REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, 04 de Mayo de 2012.-


DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL MUÑOZ
ABOGADO: JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO
DEMANDADO: EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 7884
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
SÍNTESIS

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de cobro de bolívares, por procedimiento de intimación, con motivo de tres letras de cambio, interpuesta por ANTONIO RAFAEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.386, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.313, en contra de EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITE, titular de la cédula de identidad Nº V-195.080, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Octubre de 2001.

En fecha 06 de Noviembre de 2001, comparecieron por ante el Tribunal la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITE, parte demandada en esta causa, debidamente asistida por le profesional del derecho NARCISO CORNIEL PALACIOS; asimismo compareció del apoderado judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, a los fines de convenir sobre el presente litigio. Dicho convenimiento se efectuó bajo los siguientes términos: 1.- La demandada ofreció como forma de pago los derechos que posee sobre una parcela de terreno de tres punto setenta (3.70) hectáreas, ubicada en la parcela Nº 55 del asentamiento campesino Caoma, al final de la calle Los Pinos, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos de la iglesia; SUR: quebrada de Caoma; ESTE: terrenos del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: con terrenos del Instituto Agrario Nacional. El cual le pertenece según, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Capital, bajo el Nº 8, folio 38, del protocolo primero, tomo 11, de fecha 11 de Julio de 1975. 2.- Se solicitó al Juez la homologación de dicho convenimiento.

El día 13 de Diciembre de 2001, comparece por ante el Tribunal la ciudadana LIGIA MARLENI MÉNDEZ DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL PINTO SILVA, para intervenir como tercero en la presente causa, y para tales efectos consigna el respectivo escrito libelar.

En fecha 02 de Mayo de 2002, el Tribunal mediante auto ordena, suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, una vez observada la intervención de la ciudadana LIGIA MARLENI MÉNDEZ DE PÉREZ y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA PERÉZ, como terceros en la presente causa, de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordenó el desglose y la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer acerca del Juicio de Tercería.


II

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares, por procedimiento de intimación, con motivo de tres letras de cambio, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Octubre de 2001, previo sorteo de distribución, es decir, hace poco más de 10 años, teniendo que la última actuación de las partes se efectuó el día 05 de Mayo de 2004.

Ahora bien, siendo que el Tribunal nunca emitió pronunciamiento sobre el convenimiento suscrito por las partes en el juicio principal, y en su lugar suspendió el proceso por la presentación de una demanda de tercería en fecha 13 de Diciembre de 2011, se impone verificar los efectos de la falta de actividad procesal, tanto en el juicio principal como en la tercería incoada.

En efecto, se aprecia de los autos que desde el 05 de Mayo de 2004, no hay actividad procesal de parte en el juicio principal de intimación (cobro de bolívares por letra de cambio). Asimismo, se evidencia que no hay impulso procesal en la tercería desde el 31 de Mayo de 2004, por lo que han transcurrido aproximadamente 8 años. Lo anterior denota sin duda una pérdida de interés sobrevenida de la reconvención definitiva de la presente controversia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (Omisis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

En consecuencia, visto que se trata de una demanda de cobro de bolívares por vía de intimación de una letra de cambio, el artículo 479 del Código de Comercio, establece:

“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar el curso legal de la cusa, es de más de 10 años, es decir, supera el lapso de prescripción de la acción ejercida, a saber tres 3 años contados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

En razón de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en tenor de lo establecido en el precitado artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 04 días del mes de Mayo de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/dc.-
Exp. No. 7884