REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

Maiquetía, 04 de Mayo de 2012.-

DEMANDANTE: EDUARDO JOAO ANDRARE, ARTURO QUIENTERO y JOSE MANUEL GONCALVES
APODERADO JUDICIAL: TERESA LECCA Y ANA MARIA DE GOUVEIA
DEMANDADO: GIOVANNINA MOROTTA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 7885
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
SÍNTESIS

Vistas las actas que integran el presente expediente se observa:

Se da inicio al presente juicio, mediante QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOAO ANDRARE, ARTURO QUINTERO y JOSE MANUEL GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.350.138, V-6.483.960, V-12.058.974, en contra de la ciudadana GIOVANNINA MOROTTA, titular de la cédula de identidad Nº E-601.139, a la cual se le dio entrada para los efectos de su distribución, y siendo remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Septiembre de 2001.

En fecha 25 de Octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LOS QUERELLANTES y la PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de la presunta querellante. Asimismo, se ordenó la respectiva citación del querellado según lo dispuesto en el artículo 701 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero de 2002, comparece la ciudadana GIOVANNINA MOROTTA, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda.

El 19 de Febrero de 2002, las apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito de promoción de pruebas.

II

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el
término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

En este mismo sentido, el maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la presente demanda por querella interdictal de amparo se decreta EL AMPARO A LA POSESIÓN DE LOS QUERELLANTES y la PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de la presunta querellante. Asimismo, se ordenó la respectiva citación del querellado según lo dispuesto en el artículo 701 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero de 2010, el Juez titular de este Tribunal, Carlos. E, Ortiz. F., se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el lapso transcurrido sin que las

partes hayan realizado actuación alguna supera el lapso legal establecido para ejercer la acción, ya que la paralización del proceso data desde el 17 de Diciembre de 2009, es decir, hace más de dos (2) años y el lapso de caducidad para ejercer la acción en el caso del Interdicto de Amparo es de un (1) año, tal como lo dispone el artículo 782 de Código Civil. Así como tampoco se evidencia el interés procesal que deben mantener las partes a lo largo de todo el proceso, razón por la cual considera este sentenciador que se cumplen todos los requisitos para dictar el decaimiento de la acción, previo cumplimiento del trámite procedimental, previsto en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí parcialmente transcrita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 04 días del mes de Mayo 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/ec
Exp. No. 7885