REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

202º y 153º
Maiquetía, (08) de Mayo de 2012


DEMANDANTE: BRUNO HERZIG
ABOGADO: LUIS AUGUSTO RINCON CANO
DEMANDADO: HANS ULRICH WAFLER
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 1352
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano BRUNO HERZIG, de nacionalidad Suiza, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.010.761, contra el ciudadano HANS ULRICH WAFLER, de nacionalidad Suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.047.628, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 1990, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y asimismo se libro comisión al Juzgado del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de Mayo de 1990, vista la diligencia suscrita por el Co-apoderado de la parte actora se ordenó librar comisión al Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara.
En fecha 11 de Octubre de 1990, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 1990, el Abogado José Apolinar Sayago Briceño consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 1990, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el LUIS AUGUSTO RINCON, acordó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 18 de Diciembre de 1990, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el Dr. LUIS AUGUSTO RINCON CANO, acordó oficiar al Ministro de Justicia a fin de que autorice la practica de la Inspección judicial.
En fecha 08 de Enero de 1991, se libro comisión al Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial.
En fecha 01 de Marzo de 1991, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de Mayo de 1992, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por el Dr. JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en contra del Dr. CARLOS GUIA PARRA.
En fecha 12 de Noviembre de 1992, visto el informe presentado por el Juez CARLOS GUIA PARRA sobre la reacusación planteada en su contra, el Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo.
En fecha 08 de Diciembre de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Bruno Herzig.
En fecha 01 de Agosto de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2000, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora o a cualesquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, la Juez EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.


A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Así mismo, el artículo 1977 del Código Civil de Venezuela, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por Daños y Perjuicios, fue presentada en fecha 07 de Marzo de 1990, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal del Circuito Judicial, siendo admitida en fecha 08 de Marzo de 1990. De esta manera, se evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2001, se dictó auto en la cual la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta librada a fin de hacer de su conocimiento que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho la causa continuaría su curso de Ley, fecha desde la cual no ha comparecido a los autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el lapso transcurrido desde la ultima actuación de las partes, es de diez (10) años y siete (7) meses, es por lo que, supera el lapso de prescripción de la acción ejercida, establecida en el articulo antes citado, a saber, diez (10) años de prescripción por acciones personales, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 1352