REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

202º y 153º
Maiquetía, (08) de Mayo de 2012


DEMANDANTE: CHRISTIAN NELSON GOMEZ PALACIOS Y TRANSPORTE GEMLO C.A.
ABOGADO: TEODORA HERNANDEZ DE RONDON Y AMOR ALICIA FERNANDEZ MANZO
DEMANDADO: TRANSPORTE ALUMI C.A. Y TRANSPORTE SAET S.A.
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE: 2945
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Tránsito, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN NELSON GOMEZ PALACIOS Y TRANSPORTE GEMLO C.A., el primero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.838, y el segundo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 9 de Mayo de 1985, bajo el N° 42, Tomo 24 A-Pro, y domiciliada en la Avenida Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo la representación del presidente de la Sociedad Mercantil, ciudadano GERARDO PEREZ BORGES, contra las firmas mercantiles TRANSPORTE ALUMI C.A. Y TRANSPORTE SAET S.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo los Nros. 268 y 396, tomos 1-B y 2-C, respectivamente, en fecha 19 de Mayo de 1952 y 12 de Abril de 1949, respectivamente, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 1993, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 1993, el Tribunal ordenó citar a las empresas TRANSPORTE ALUMI C.A.; TRANSPORTE SAET S.A.; ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Y METROPOLITANA DE SEGUROS C.A. , en las personas de sus representantes legales, y asimismo se libro comisión al Juzgado Tercero de Parroquia del Circuito Judicial N° 1, para la citación de la empresa ubicada en Caracas; para la empresa ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar se comisionó al Juzgado del Distrito Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Circuito Judicial N° 2.
En fecha 03 de Junio de 1993, vista la diligencia suscrita por la Abogada TEODORA HERNANDEZ RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó practicar la citación de la parte demandada TRANSPORTE SAET S.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos JOSE ALI MORA VERGARA y JUAN JOSE LUCAS RIESTRA, y a tal fin se libró comisión Juzgado Tercero de Parroquia del Circuito Judicial N° 1.
En fecha 02 de Noviembre de 1993, vista la diligencia suscrita por la Abogada AMOR ALICIA HERNANDEZ MANZO, el Tribunal ordenó la citación de las co-demandadas por medio del procedimiento de cartel.
En fecha 27 de Junio de 1994, vista la diligencia suscrita por la Abogada AMOR ALICIA HERNANDEZ MANZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se designó como defensora Ad-litem a la abogada ADA LEON LANDAETA.
En fecha 10 de Noviembre de 1994, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 1994, los Apoderados Judiciales de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAET S.A., TRANSPORTE ALUMI C.A., y de la parte demandante consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Noviembre de 1994, vista la diligencia suscrita por la Abogada AMOR ALICIA HERNANDEZ MANZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la experticia solicitada.
En fecha 09 de Diciembre de 1994, vista la diligencia suscrita por el Abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE ALUMI C.A., donde solicitó se designara como correo especial al ciudadano Víctor Briceño Betancuort a los fines de la remisión de las comisiones.
En fecha 14 de Noviembre de 1995, vista la diligencia suscrita por la Abogada AMOR ALICIA HERNANDEZ MANZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el Tribunal a los fines de que informara a este Juzgado del estado en que se encuentran las comisiones libradas, ordenó oficiar a los Juzgados del Municipio Autónomo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Distrito Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de Enero de 1996, vista la diligencia suscrita por la Abogada TEODORA HERNANDEZ RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Zona Centro Anaco Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Mayo de 1997, vista la diligencia suscrita por las Abogadas AMOR ALICIA HERNANDEZ MANZO y TEODORA HERNANDEZ RONDON, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con sede en La Guaira, a los fines de que remitiera a este Juzgado los informes periciales.
En fecha 24 de Marzo de 1999, la Juez EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia suscrita por la Abogada AMOR ALICIA HERNANDEZ MANZO, el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Zona Centro Anaco Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera a este Juzgado las actuaciones originales del expediente signado con el N° 0170.


II
MOTIVA

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:

“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

El maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.
Por otra parte, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al lapso de prescripción de las acciones civiles, consagra lo siguiente:

“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Subrayado del Tribunal)

En este caso, el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna es excesivo, visto que la paralización del proceso es por más de 08 años y el lapso previsto en materia de tránsito para ejercer las acciones civiles a los fines de exigir la reparación de los daños causados, prescribirán a los (12) meses desde la ocurrencia del accidente, tal como lo señala el precitado artículo, es decir, ya ha transcurrido el tiempo suficiente para proceder a declarar el decaimiento de la acción ejercida, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito.


III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la acción se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de La Federación.-
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 2945