REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
DEL ESTADO VARGAS 
 
 
201° y 152° 
 
 
DEMANDANTE:SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ALTEA C.A
 
DEMANDADO:JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO Y ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ
 
	
 
MOTIVO:	COBRO DE BOLÍVARES
 
 
SENTENCIA:	
 
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
EXPEDIENTE:	
 
Nº 11763
 
 
I
 
ANTECEDENTES 
 
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ALTEA C.A, debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados NORKA M. ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO CASTELLANI PÉREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258 respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO y ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.993.782 y V.-15.267.865, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por efectos de la distribución. 
 
En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal, admite la presente causa, y ordena el emplazamiento del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MAQUEDA LEON. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público. 
 
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente causa sólo a efectos de interrumpir la prescripción, ordenando en el mismo auto la remisión de la presente causa  al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.  
 
En fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado le da entrada a la presente controversia. 
 
En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal admite la  causa por lo que ordena el emplazamiento de la parte demandada. 
 
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal, previa  solicitud de la parte actora, ordena librar las compulsas de citación de la parte demandada.
 
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos  compulsas de citación sin firmar por los demandados al ser imposible la práctica de la citación. 
 
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena librar oficios al CNE y a la ONIDEX a los efectos de solicitar información sobre el último domicilio de los demandados. 
 
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria  declarando perimido el presente proceso. 
 
En fecha  22 de julio de 2010, la parte actora apela de la decisión  dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2010, por lo que oída  la misma en ambos efectos, se remiten los autos que componen la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del Estado Vargas. 
 
En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del Estado Vargas, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2010, por lo que ordena  la remisión de la causa a este Juzgado. 
 
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena el desglose de las compulsas de citación de los demandados.  
 
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos las compulsas de citación por resultar imposible la práctica de la misma.
 
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. 
 
En fecha  31 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte actora deja constancia en autos del retiro del cartel de citación de los demandados, acordados por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.     
 
En vista de la falta de interés de las partes, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde el 31 de marzo del 2011, fecha desde la cual ha transcurrido más de un  (01) año, el Tribunal observa: 
 
II
 
PERENCIÓN 
 
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 31 de marzo del 2011, es lógico concluir que se ha operado la  PERENCIÓN. 
 
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente: 
 
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
 
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
 
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
 
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
 
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala: 
 
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
 
 
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA CAUSA, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 31 de marzo de 2011.- Así se declara.
 
III 
 
DISPOSITIVA
 
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el  31 de  marzo de 2011 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN.  ASÍ SE DECLARA.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de  mayo de 2012. A los 201 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-	
 
EL JUEZ
 
 
CARLOS E. ORTIZ F.
 
                                                                                                             LA SECRETARIA,
 
 
                                                                                                        MERLY VILLARROEL.       
 
En la misma fecha de hoy, 09 de  mayo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
 
LA SECRETARIA, 
 
 
MERLY VILLARROEL   
 
 
 
CEOF/MV/Yesi. 
 
Exp. 11763  
 
 
 
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