REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.063, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Juan Luís Augusto Suárez Novoa y Alíx María Vera de Ferrer, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.888.885 y V- 9.149.172 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.152 y 44.808, respectivamente.
DEMANDADOS: Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.368.318 y V-1.574.890 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Del codemandado Alirio Duarte Duarte, los abogados Pedro Oswaldo Colina Hernández y José Antonio Rodríguez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.588.795 y V- 13.588.795 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.651 y 79.176, en su orden.
MOTIVO: Nulidad y simulación. (Apelación a decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández, apoderado judicial del ciudadano Alirio Duarte Duarte, parte codemandada, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, contra los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte, por nulidad y simulación. Manifestó en el libelo que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Javier José Duarte Ochoa, en fecha 1° de agosto de 1988 por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 195. Que durante dicha unión fueron adquiriendo bienes de fortuna, y en fecha 7 de agosto de 1990, el cónyuge de su representada adquirió un bien inmueble, por venta que le hizo la esposa de su padre ciudadana Lucila Rocío González de Duarte, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, pero que por conveniencia familiar y para satisfacer a su padre, el esposo de su poderdante hizo colocar en el documento que el bien se adquiría con dinero de su propio peculio y en consecuencia no pertenecía a la comunidad conyugal, declarando así mismo la actora que el inmueble era adquirido con dinero del patrimonio personal de su esposo, cuando en realidad la mitad del dinero pagado como parte del precio en ese momento, fue aportado por ella. Que en dicho documento de compra no se cumplieron las exigencias del artículo 152, numeral 7 del Código Civil, para que ese bien que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal se considerase como propio del cónyuge, pues en el mismo no se hizo constar la procedencia del dinero con el cual se compró el bien. Que por ello, al redactarse el documento de esa forma simplista, no se destacó cuál era el origen del dinero dentro del patrimonio del adquirente, tal como se requiere en la disposición de orden público del Código Civil, a fin de preservar la unidad monolítica del matrimonio, el fortalecimiento económico de la comunidad conyugal y para evitar posibles fraudes de un cónyuge para con otro. Que sólo se limitó a decir que era perteneciente al propio peculio del cónyuge, sin determinar la fuente de origen del mismo, razón por la cual no se cumplió el requisito esencial y de orden público señalado en el referido artículo del Código Civil, para poder considerar que el bien se adquiría como propio del cónyuge. Que el inmueble adquirido se constituyó en el hogar conformado por los esposos Javier José Duarte Ochoa y Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, y en la actualidad se encuentra habitado en forma pública y notoria por los mencionados ciudadanos y sus hijos. Que desde el momento de su adquisición en 1.990, su representada y su esposo consideraron que el bien adquirido pertenecía a la comunidad conyugal, hasta el punto de haber realizado varias ventas con pacto de retracto donde se ha considerado el bien como de la comunidad conyugal y, en consecuencia, su representada autorizaba con su firma la operación que se efectuaba e igualmente, entregaba sus aportes en dinero, producto de su trabajo como bioanalista, a los fines de dar su cuota de dinero para el reintegro del precio por razón de las referidas ventas con pacto de retracto, por lo que el bien fue nuevamente adquirido en distintas oportunidades para la comunidad conyugal.
Después de mencionar los documentos correspondientes a dichas ventas con pacto de retracto y readquisiciones del referido bien, indica que con posterioridad a los mismos, su representada, como esposa de Javier José Duarte Ochoa, no dio consentimiento para que se efectuaran actos de disposición sobre el bien de la comunidad conyugal, así se efectuándose los siguientes:
1.- Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre, de fecha 05 de febrero de 1998, el esposo de su representada Javier José Duarte Ochoa procede a disponer del referido bien, celebrando hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano Alirio Duarte Duarte, quien es su tío, para garantizar un préstamo de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), sin que su representada con su firma haya aceptado dicha hipoteca, razón por la cual dicho acto es nulo.
2.- El ciudadano Alirio Duarte Duarte, tío del esposo de su representada, engañó a su sobrino, a quien le manifestó su necesidad de adquirir un préstamo de dinero en una entidad financiera, y le pide que coloque la casa a su nombre a los fines de que le sirva de garantía, para obtener un crédito hipotecario, cuestión a la cual el sobrino accede por la influencia que el tío tenía sobre él y el cariño familiar que entre ambos existía. Que así, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 02, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre, del 10 de enero de 2000, Javier José Duarte Ochoa procede a efectuar dación en pago, disponiendo de la totalidad del bien, por el pago de la acreencia hipotecaria a favor de su tío, produciéndose así un acto de defraudación en contra de Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, quien no firmó aceptando tal enajenación. Que de estos dos actos de disposición sobre el bien, su representada no tuvo conocimiento alguno, sino hasta cuando su esposo se lo comunicó posteriormente, manifestándole los detalles de cómo se produjo la operación, lo cual causó en ella una gran molestia por la forma escondida como obró su esposo y por el engaño al cual lo llevó su tío, para quitarle la casa que constituye su hogar y el de sus hijos.
Que posteriormente el tío, Alirio Duarte Duarte, como presidente de la empresa Manufacturas Pie de Monte C.A., en nombre de la empresa, hipoteca el bien al Banco de Fomento Regional Los Andes, para garantizar un préstamo de Bs. 15.000.000,00, pero hipotecando el bien inmueble por la cantidad de Bs. 24.000.000,00, todo lo cual demuestra que el bien sí tiene un valor más alto al que se le debía al tío del esposo de su representada. Que esto consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 110, Tomo III, Protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 29 de mayo de 2001. Que ya en el año 2002 el ciudadano Alirio Duarte Duarte, haciendo valer su condición de dueño le exigió a su sobrino que le entregara el inmueble que éste colocó a su nombre para la obtención del préstamo en la entidad financiera. Que de esto se infiere la actuación de engaño y ventaja empleada por el mencionado ciudadano para adueñarse del inmueble, engañando así a Javier José Duarte Ochoa. Que éste actuando así ha colocado en grave peligro el patrimonio de la comunidad conyugal, al haberse dejado engañar y colocar el bien único de la familia, en manos de quien por sus actuaciones se sabe no le va a reconocer sus derechos en el bien ya referido. Que dicho bien objeto de las negociaciones señaladas consiste en una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización El Cineral, Nro. 9-189, y un local comercial anexo signado con el Nro. 9-191, Barrio José Félix Rivas, Aldea El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alinderado así: NORTE, en una extensión de 10 metros, con terrenos que son o fueron de la Compañía Venco; SUR, en una extensión de 15,50 metros, con terrenos que son o fueron de Ambrosio Duarte Duarte, que constituye la vía pública; ESTE, en una extensión de 29,75 metros con terrenos que son o fueron de Bertha Charita de Castro y OESTE, en una extensión de 29,75 metros con terrenos que son o fueron de Lucila Rocío González de Duarte, para una extensión aproximada de 376,59 m2. Fundamentó la demanda en los artículos 152, 156, 170 y 1.360 del Código Civil.
En el PETITORIO señala que en nombre de su representada Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, procede a demandar de la siguiente forma: 1.- Demanda al ciudadano Javier José Duarte Ochoa para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que en la adquisición hecha del bien, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 152, numeral 7 del Código Civil, al no constar la procedencia del dinero con el cual se adquirió el bien, razón por la cual no es un bien propio del cónyuge, sino de la comunidad conyugal. 2.- Demanda al ciudadano Javier José Duarte Ochoa, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, en aceptar que el bien readquirido por rescate en ocasión del pacto de retracto, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el Nro. 124, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1996, pertenece a la comunidad conyugal conformada por su representada, pues las negociaciones hechas anteriormente determinan que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, al tener su representada participación en las mismas como miembro de ésta, en razón a su participación con su firma en los correspondientes documentos, allí señalados. 3.- De forma subsidiaria, demanda a los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en admitir que los documentos: a) de HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre del 15 de febrero de 1998 y b) DACIÓN EN PAGO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 02, Tomo I, Primer Trimestres, Protocolo I del 10 de enero del año 2000, sobre el bien perteneciente a la comunidad conyugal y que fue objeto de las negociaciones que se hicieron a espaldas de la esposa del enajenante, en consecuencia de lo cual los actos de disposición efectuados son anulables, se declaren nulos, pues el bien es propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte. 4.- Subsidiariamente demanda a Alirio Duarte Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por simulación que cometió en contra de la comunidad conyugal conformada por los esposos Javier José Duarte Ochoa y Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, al hacerle firmar mediante engaños y subterfugios a Javier José Duarte Ochoa un documento de dación de pago del bien objeto de la controversia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nro. 02, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 10 de enero del año 2000. Demanda igualmente, los costos y costas del proceso. Solicitó la admisión de la demanda y que en su definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, estimándola en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 50.000,00. Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia. (fls. 1 al 20, anexos fls. 22 al 65)
A los folios 22 al 23 riela poder otorgado en fecha 1° de noviembre de 2002 por la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, a los abogados Juan Luís Suárez Novoa y Alíx María Vera de Ferrer.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. (fl. 66)
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el a quo comisionó ampliamente para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial. (fl. 71)
A los folios 78 al 90 rielan las resultas de las referidas comisiones, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 22 de enero de 2007 el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo opuso la defensa perentoria de caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que la actora tenía conocimiento desde la fecha de la firma del documento de venta protocolizado el 07 de agosto de 1.990, de la supuesta simulación de venta y de la supuesta obligación a firmar en esas condiciones, alegadas en el libelo de demanda. Que no obstante, firmado el documento de venta cesaron las supuestas obligaciones, y transcurridos 17 años no intentó ninguna acción judicial para solicitar la nulidad del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 07 de agosto de 1.990, bajo el Nro. 94, Tomo I, Tercer Trimestre, resultando claro que la demandante sólo quiere fingir situaciones dentro del juicio con el objetivo de burlar la justicia. Que en fecha 05 de febrero de 1998, el ciudadano Javier José Duarte Ochoa celebra hipoteca convencional de primer grado a favor de su representado Alirio Duarte Duarte, cuyo documento quedó anotado bajo el Nro. 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre de la referida fecha. Que en fecha 10 de enero de 2000, en vista de que el ciudadano Javier José Duarte Ochoa no podía cumplir con su obligación de cancelar la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad, éste decide pagar la obligación mediante la dación en pago, tal como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 2, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre, de fecha 10 de enero de 2000. Que la demandante, en el libelo manifiesta no haber firmado aceptando tal enajenación y, por tanto, dicho acto es nulo; que tuvo conocimiento de los detalles de dicha operación posteriormente, cuando su esposo le comunicó los detalles de cómo se produjo la operación, lo cual le causó gran molestia. Que igualmente, manifiesta que el tío Alirio Duarte Duarte, como presidente de la empresa Manufacturera Pie de Monte C.A., en nombre de la empresa hipoteca el bien al Banco de Fomento Regional Los Andes, para garantizar un préstamo de Bs. 15.000.000,00, lo cual consta en documento protocolizado el 29 de mayo de 2001, bajo el N° 110, citado en el libelo, es decir, que para el 29 de mayo de 2001, la demandante tenía conocimiento de la supuesta simulación de venta, de la supuesta defraudación en su contra, y no obstante, no intentó acción judicial alguna para solicitar la nulidad del documento de venta y de los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo los Nros. 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre de 1998 y Nro. 110, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre de fecha 29 de mayo de 2001. Que asimismo, si la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, se consideraba lesionada en sus derechos, ha debido solicitarle a su esposo que le rindiera cuenta sobre los actos y gestiones realizadas por éste, pero nunca solicitar la simulación de dichos actos, por cuanto ella sabía que los referidos negocios jurídicos poseen todas las características de veracidad. Que de igual manera, se puede evidenciar que estos cónyuges no buscan la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes, Alirio Duarte Duarte, pudiéndose dar el caso de que el ciudadano Javier José Duarte Ochoa convenga en alguno de los pedimentos de la parte actora, debido a que siguen viviendo en el mismo techo, junto a sus hijos y continúan haciendo vida social como cónyuges. Por las razones expuestas, pidió al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 del Código Civil y 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, quede desechada la presente demanda y extinguido el proceso. Asimismo, a todo evento y para el caso de que el a quo declare sin lugar la defensa perentoria opuesta en el punto previo y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en nombre de su representado Alirio Duarte Duarte, parte codemandada en la presente causa, rechazó, negó y contradijo en todo la demanda que por nulidad de venta y simulación fuera interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, aduciendo que por ante el mismo Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda por resolución de contrato, causa seguida bajo el N° 1280, y que a la fecha se encuentra en apelación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según expediente 6744, en la que el ciudadano Javier José Duarte Ochoa presentó original de contrato de arrendamiento escrito, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 5 de fecha 27 de enero de 2000, del cual se evidencia que el ciudadano Alirio Duarte Duarte tiene arrendado un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación y el local comercial sobre terreno propio, ubicado en la Urbanización El Cineral, Nros. 9-189 y 9-191, Barrio José Félix Rivas, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al ciudadano Javier José Duarte Ochoa. Que dicho documento tiene el valor probatorio a que se refieren los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en dicho expediente, acordando en uno de sus puntos que la parte demandada Javier José Duarte Ochoa, debía cancelar la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.950.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001 y enero a octubre de 2002, de lo que se desprende que el ciudadano Javier José Duarte Ochoa no ha cumplido en ningún momento con sus obligaciones como arrendatario, adeudando todos los cánones de arrendamiento por el plazo de 7 años, sin que haya constancia en ese despacho de haber consignado dichos cánones mediante el procedimiento que establece la ley. Que además, el inmueble se encuentra deteriorado. Que igualmente, en el año 2002, según expediente Nro. 14317-2002, la aquí demandante, cónyuge del ciudadano Javier José Duarte Ochoa, incoa demanda de simulación totalmente infundada tanto en los hechos como en el derecho y con los mismos argumentos que en la actualidad pretende alegar en esta demanda, en contra de su representado Alirio Duarte Duarte, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aún cuando tenía conocimiento a priori de la existencia de un documento de venta, y de un contrato de arrendamiento, así como de la existencia de un propietario legítimo del inmueble, como lo es su representado. Que en la referida causa se declaró la perención de la instancia, lo que demuestra que su interés es dilatar el proceso en perjuicio de su representado.
Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora, por ser falsa e inadmisible en derecho, y solicitó que la actora sea condenada costas. (fls. 91 al 98). Anexos (fls. 99 y 100)
A los folios 99 y 100 riela poder otorgado en fecha 19 de enero de 2007 por el ciudadano Alirio Duarte Duarte, a los abogados José Antonio Rodríguez Hernández y Pedro Oswaldo Colina Hernández, por ante la Oficina Notarial de San Antonio.
En fecha 25 de enero de 2007 el abogado Juan Luís Augusto Suárez Novoa, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la defensa perentoria opuesta por la parte codemandada, alegando que el ciudadano Alirio Duarte Duarte, opone la caducidad en razón del documento original de adquisición del inmueble por parte del esposo de su mandante en el año 1.990, documento este que a su decir, no es el fundamento de la acción de nulidad ejercida en este proceso. Que es por esto que solicita no se tome en cuenta la caducidad ejercida en el punto uno del escrito libelar, por haberse salido de la realidad de los hechos. Que en cuanto al punto dos, en el que se refiere a otros dos documentos y da a entender que la actora no accionó para reclamar sus derechos en el momento oportuno, incurre en mentira y en contradicción, cuando señala que en el año 2002 la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, cónyuge del ciudadano Javier José Duarte Ochoa, incoa demanda de simulación con los mismos argumentos expuestos en la demanda que da origen al presente juicio. Que es de destacar que el Código Civil, en esta materia, sí da acción en el artículo 170 a uno de los cónyuges cuando se suceden los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, razón por la que resulta improcedente el comentario en donde trata de cercenar los derechos de su representada, cuando dice que ha debido solicitar la rendición de cuentas y no la acción ejercida en este proceso. Que además, así se hubiere interpuesto la caducidad de la acción en forma correcta, la misma no puede prosperar por cuanto las normas que protegen los bienes de la comunidad conyugal, tal como sucede en el presente caso, son de orden público y en consecuencia no pueden ser objeto de caducidad, pues siendo las normas que rigen la comunidad conyugal propias del derecho de familia y de acuerdo al orden constitucional, las mismas no pueden ser vulneradas y permanecen íntegramente en el tiempo y en el espacio, por lo cual resulta contradictorio al orden constitucional, que a las normas que protegen los bienes de la comunidad conyugal se les pueda hacer perecer con una caducidad mal concebida, por el ejercicio del derecho a través del tiempo. Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la defensa perentoria propuesta como punto previo, por ser inconstitucional a lo que se regula en los derechos de la comunidad conyugal, pertenecientes al derecho de familia, pues la caducidad en este caso atenta contra los derechos humanos. (fls. 101 al 105)
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado Juan Luís Augusto Suárez Novoa, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 106 al 121), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2007. (fl. 122).
El 15 de febrero de 2007, el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández, apoderado judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte, promovió pruebas (fls. 123 al 127 con anexos a los fls. 128 al 190), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2007. (fl. 191).
En fecha 23 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte codemandada. (fls. 192 al 194)
Por decisión de fecha 28 de febrero de 2007, el a quo declaró con lugar la oposición a la admisión de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, negó la admisión de los medios probatorios promovidos en el particular primero y en el capítulo intitulado “Pruebas Documentales”, del escrito de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (fls. 195 al 196)
A los folios 221 al 246 riela informe de experticia practicado por los Ing. Andrés Eloy Díaz, Arq. Freddy Abdón Sánchez y Arq. Ixora Idania Contreras, entregado en fecha 23 de abril de 2007.
A los folios 282 al 332 riela la decisión de fecha 26 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, el coapoderado judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte apeló de la referida decisión. (fl. 342). Y por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 361).
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fl. 364).
En fecha 29 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el proceso y de indicar los instrumentos fundamentales de la demanda, entre los cuales cita el documento público de fecha 7 de agosto de 1990, por el que el esposo de su representada adquirió el bien inmueble objeto de la controversia, por venta que le hizo la esposa de su padre ciudadana Lucila Rocío González de Duarte, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de 1990, aduciendo nuevamente que en el mismo no se cumplieron las exigencias del artículo 152, numeral 7 del Código Civil, al no hacerse constar la procedencia del dinero con el cual se compró el bien; así como de señalar el recorrido del proceso y las consideraciones que, a su entender, son resaltantes en la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada por el a quo, solicita se confirme la misma. (fls. 365 al 387)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia de que la parte codemandada no presentó informes (fl. 388); y por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fl. 389)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda principal y subsidiaria incoada por Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, en contra de los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte. Asimismo, declaró de la comunidad conyugal el bien inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización El Cineral, Nos. 9.189 y 9.191 del Barrio José Félix Rivas, Aldea Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 07 de agosto de 1990, bajo el N° 94, Protocolo Primero, de conformidad con la parte in fine del artículo 151 del Código Civil. Igualmente, declaró parcialmente nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 1998, bajo el N° 72, Protocolo Primero, Tomo II, por el cual Javier José Duarte Ochoa constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de Alirio Duarte Duarte por Bs. 7.000.000,00; y nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2000, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo I, por el cual Javier José Duarte Ochoa da en pago, por la obligación de Bs. 7.000.000,00, al ciudadano Alirio Duarte Duarte, el inmueble objeto de la presente acción, por ser simulado y por falta de las formalidades previstas en el numeral 7 del artículo 151 del Código Civil. De igual forma, ordenó remitir copia certificada de la referida decisión, para ser agregada al expediente N° 6744 de resolución de contrato, que por apelación cursa ante ese mismo Tribunal; y que una vez quede definitivamente firme dicha decisión, se oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira a fin de que estampe al margen de los referidos documentos, la nota respectiva. Por último, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte alegó la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.346 del Código Civil, conforme al cual la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de ley, tiempo que no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta haya cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos. Alegó que la demandante Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte, tenía conocimiento desde la fecha de la firma del documento de venta protocolizado el 07 de agosto de 1990, de la supuesta simulación de venta, así como de la supuesta obligación de firmar dicho documento en las condiciones allí estipuladas, alegadas en el libelo de demanda. Que firmado el documento de venta, cesaron las supuestas obligaciones y transcurrieron diecisiete años sin que la actora intentara acción judicial alguna para solicitar la nulidad del referido documento de venta de fecha 07 de agosto de 1990, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo I, Tercer Trimestre de ese año.
Manifiesta que en fecha 05 de febrero de 1998, el ciudadano Javier José Duarte Ochoa celebró hipoteca convencional de primer grado a favor de su representado, documento que quedó protocolizado bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 05 de febrero de 1998. Que en fecha 10 de enero de 2000, en vista de que el mencionado ciudadano Javier José Duarte Ochoa no podía cumplir con su obligación de cancelar la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad, éste decidió pagar la obligación mediante la dación en pago tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, en fecha 10 de enero de 2000, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año.
Señala que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el libelo, la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte tenía conocimiento para el 29 de mayo de 2001 de la supuesta simulación de venta, así como de la supuesta defraudación en su contra, cuando su esposo se lo comunicó, y cuando según lo expresa ella tuvo conocimiento de que Alirio Duarte Duarte como presidente de la empresa Manufacturas Pie de Monte C.A. hipoteca el referido bien, hecho ocurrido el 29 de mayo de 2001; y no obstante, no intentó acción judicial alguna para solicitar la nulidad de los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo el N° 72, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 05 de febrero de 1998, y N° 110, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 29 de mayo de 2001.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que teniendo en cuenta el artículo 1.346 del Código Civil y 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, quede desechada la presente demanda y extinguido el proceso.
Por su parte el coapoderado judicial de la parte actora, al rechazar la defensa perentoria de caducidad opuesta por la representación judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte, aduce que el precitado documento protocolizado el 07 de agosto de 1990, no es el documento en el cual se deriva la acción ejercida, señalando textualmente lo siguiente: “Como se puede observar el representante del Demandado (sic) opone la CADUCIDAD en razón del documento de adquisición original del inmueble por parte del esposo de mi mandante en el año 1.990, ciudadano JOSE (sic) JAVIER DUARTE OCHOA; documento este, el cual no es el fundamento de la acción de nulidad ejercida”. (fl. 102)
No obstante, de los alegatos esgrimidos tanto en la demanda (fls.1 al 20), como en el referido escrito de fecha 25 de enero de 2007 (fls. 101 al 105) y en los informes presentados ante esta alzada (fls.365 al 387), se desprende que la parte actora solicita la nulidad parcial del referido documento, en lo referente a que el bien inmueble que mediante el mismo adquirió su cónyuge el codemandado Javier José Duarte Ochoa, no le pertenece a éste como bien propio sino que constituye un bien de la comunidad conyugal, al no haberse hecho constar la procedencia del dinero con el cual fue adquirido, es decir, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 152, ordinal 7° del Código Civil. Igualmente, evidencia esta sentenciadora que el mencionado documento sí constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, tal como expresamente lo indica la representación judicial de la actora, en su escrito de informes consignado en fecha 24 de febrero de 2011 (fls. 365 al 387).
Así las cosas, es preciso resolver con prioridad el asunto antes planteado a cuyo efecto se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el referido artículo 1.346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.


Respecto a la naturaleza del referido plazo de cinco años previsto en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, señaló o siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. (Resaltado propio)
Exp. AA20-C-2000-000961.

En la presente causa se aprecia que la parte demandada incurrió en un evidente error de derecho, al oponer con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, cuando tal como lo indica la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, el referido lapso de cinco años es de prescripción y aplicable solamente para la acción de nulidad relativa.
Así las cosas, esta juzgadora considera procedente aplicar el principio iura novit curia, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.
En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.
Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.
En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio).
Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora pasa a verificar en aplicación del principio iura novit curia, si en la presente causa de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte, resulta aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y, a tal efecto, debe determinarse en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad parcial incoada por la parte actora, puesto que tal como antes se indicó el lapso de prescripción previsto en la referida norma es aplicable sólo a la nulidad relativa.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584).
La moderna doctrina establece que el principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y nulidad relativa. (MELICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 295).
Conforme a lo expuesto, observa esta alzada del petitum del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora demanda al ciudadano Javier José Duarte Ochoa para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, que en la adquisición hecha del bien según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 07 de agosto de 1990, bajo el N° 94, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre de 1990, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 152, numeral 7 del Código Civil, al no haberse hecho constar la procedencia del dinero con el cual se adquirió dicho bien, razón por la cual no es un bien propio del cónyuge sino de la comunidad conyugal.
Así las cosas, considera quien juzga que el supuesto incumplimiento en el referido documento de adquisición, de la no indicación de la procedencia del dinero con el cual el ciudadano Javier José Duarte Ochoa adquirió dicho bien, no está referido a los requisitos de existencia del contrato de compra venta y, por lo tanto, no engendraría una causal de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa; en tal virtud, se pasa a verificar si en el caso de autos operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, para lo cual observa:
A los folios 25 al 27 corre copia certificada del referido documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1990, bajo el N° 94, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en cuya parte final se lee lo siguiente:
…Yo, Yajaira Coromoto Ramírez Castellanos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.382.063, hábil jurídicamente y domiciliado (sic) en la Aldea Palotal del Estado Táchira, declaro mi conformidad con la declaración de mi esposo en el sentido de que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido con dinero del patrimonio personal de mi esposo adquirente.


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que desde el 07 de agosto de 1990, fecha del otorgamiento del referido documento, la demandante tenía pleno conocimiento del alegado incumplimiento relativo a la indicación en el texto del documento de la procedencia del dinero con que compraba el bien, para así excluirlo de la comunidad conyugal, por lo que el lapso de prescripción de cinco (5) años de la acción de nulidad relativa contra el aludido documento de compra-venta, transcurrió desde 07 de agosto de 1990 hasta el 07 de agosto de 1996, operando así la prescripción de la acción.
Ahora bien, al declararse con lugar la prescripción de la acción de nulidad relativa incoada por la parte demandante contra el referido documento protocolizado el 07 de agosto de 1990, mediante el cual el codemandado Javier José Duarte Ochoa adquirió originalmente el bien inmueble objeto de la compra venta contenida en dicho instrumento, como un bien propio excluido de la comunidad conyugal, mal puede entrar esta juzgadora al conocimiento de la pretensión contenida en los particulares segundo, tercero y cuarto del petitum, puesto que las mismas podrían proceder sólo en caso de haberse declarado con lugar la pretensión principal, relativa a la demanda de nulidad relativa interpuesta contra el documento de adquisición de fecha 07 de agosto de 1.990, ya que estas últimas son subsidiarias de la principal, puesto que están dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos de disposición contenidos en el documento de hipoteca y en el de dación en pago, por haber sido celebrados al decir de la actora sin su consentimiento bajo el alegato de que el bien inmueble objeto de tales actos pertenece a la comunidad conyugal, cuando dicho bien fue adquirido tal como antes se señaló, como propio del cónyuge Javier José Duarte Ochoa mediante el documento de fecha 07 de agosto de 1.990, impugnado por la acción de nulidad relativa cuya prescripción se está declarando en este fallo.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte contra los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte, por nulidad relativa de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1.990, bajo el N° 94, Tomo I, Protocolo I, en virtud de haber operado la prescripción de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Alirio Duarte Duarte, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte contra los ciudadanos Javier José Duarte Ochoa y Alirio Duarte Duarte, por nulidad relativa de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1990, bajo el N° 94, Tomo I, Protocolo I, en virtud de haberse declarado la prescripción de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6283