REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de mayo del año dos mil doce.
202° y 153°
DEMANDANTE: Omar Aníbal Nieto Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.872, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.
DEMANDADA: Mirna del Carmen Rico Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.950, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Erik José de Jesús Lemus Angarita, titular de la cédula de
identidad N° V-16.408.930 e inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 122.768.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; apelación esta que fue oída en un solo efecto.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 02 al 18, con anexo a los folios 19 al 31, riela el libelo de la demanda por partición que dio origen al presente juicio, interpuesta por el ciudadano Omar Aníbal Nieto Peña, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra la ciudadana Mirna del Carmen Rico Chacón. En el mismo manifiesta que por más de trece años se unió como pareja con la demandada, en cuya unión procrearon hijos y adquirieron bienes, pero a nombre de cada uno de ellos de manera separada; bienes muebles, inmuebles y enseres del hogar. Que durante dicha unión adquirieron de manera conjunta un lote de terreno propio, donde existen unas mejoras consistentes en una casa para habitación, conformada por dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, un lavadero, pisos de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloque, puertas y rejas de hierro, con todas sus anexidades y dependencias, con todas sus instalaciones y servicios completos, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 28, folios 56 al 59, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 2003. Que solicita la partición de dicho bien, el cual pertenece a la comunidad, porque ha sido imposible hacerlo de manera amistosa. Fundamentó la demanda en los artículos 1.673 y 1.680 del Código Civil. Igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 587 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble y medida de secuestro a su favor y de sus hijos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00. (fls. 1 al 18).
- Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Mirna del Carmen Rico Chacón. (fl. 32).
- A los folios 36 y 37 riela poder apud acta conferido en fecha 20 de octubre de 2011 por la ciudadana Mirna del Carmen Rico Chacón, al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita.
- A los folios 38 y 39 corre poder apud acta conferido el 02 de noviembre de 2011 por el ciudadano Omar Aníbal Nieto Peña, a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la interposición de la referida cuestión previa se realiza sin ánimo de dilatar el proceso; sino por el contrario, lo que busca es que a las partes las juzgue su juez natural, dado que según la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quedó modificada la competencia de los Juzgados de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia, estableciendo que aquellos asuntos contenciosos, como el que se ventila en el presente caso, cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), pertenecen a la competencia de los Juzgados de Municipio.
Que la parte actora estimó la demanda a la cantidad de Bs. 100.000,00, monto que equivale a 1.315,79 (sic) unidades tributarias, por lo que el tribunal que admitió la demanda y ha dirimido el proceso, es incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En atención a lo expuesto, solicitó se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, y una vez ocurrido ello, el tribunal haga lo conducente para que siga conociendo el tribunal competente. (fl. 40).
- A los folios 41 al 42 riela la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 43).
- Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó oír la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 44).
En fecha 12 de marzo de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 47); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 48)
En fecha 26 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Manifestó que la cuestión previa promovida, de incompetencia en razón de la cuantía del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados para conocer los asuntos de carácter civil, mercantil y tránsito, correspondiendo a los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de 3.000 U.T.; y a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en dicho eslabón, de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede las 3.000 U.T.. Que al ser el tribunal a quo categoría “B”, el mismo no tiene competencia para decidir la presente causa; que incluso, debió declarar de oficio su incompetencia al momento de recibir la demanda y, en consecuencia, no admitir la misma, ya que eso viola la tutela judicial efectiva puesto que a los justiciables en este caso no los está sentenciando su juez natural, cual es el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que es en el Municipio Cárdenas donde se encuentra ubicado el inmueble cuya partición se requiere y por ser tal juzgado categoría “C”, siendo que la cuantía de la demanda es inferior a 3.000 U.T., ya que la misma fue fijada por el actor en cien mil bolívares (Bs. 10.000,00), es decir, 1.315,78 UT.
Que en la decisión recurrida, el Juzgado de Primera Instancia no decidió sobre la cuestión previa opuesta, señalando que la demandada debía dar contestación a la demanda, todo esto basándose en un criterio jurisprudencial que no es vinculante; por tanto, dadas las razones que rodean el caso y atendiendo a la justicia que debe imperar en el proceso, podría haber declarado su incompetencia por la cuantía para conocer el asunto planteado y remitir la causa al tribunal competente, a fin de que siguiera el curso normal del proceso. Que independientemente de que se debiera o no contestar al fondo de la demanda, el tribunal a quo debió pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, antes de proceder de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que está omitiendo dar oportuna respuesta al justiciable, cayendo así en denegación de justicia. Que emplazar a las partes para nombrar un partidor en la causa porque la demandada no estaba facultada para interponer cuestiones previas, no debe interpretarse como respuesta o decisión que resuelve sobre lo planteado.
Que atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la incompetencia por la cuantía sólo puede decretarse, aun de oficio, en cualquier momento del proceso en primera instancia, señalamiento este que se le comunicó al tribunal a quo. Que en consecuencia, el fundamento del recurso de apelación se encuentra en el hecho de que el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre su competencia en razón de la cuantía de la causa para conocer el presente caso, es decir, no dictó un fallo donde expresara si es o no competente, por lo que no hay posibilidad de recurrir de conformidad con los artículos 67 o 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los mismos se señala claramente que la regulación de la competencia se interpone bien sea porque el Juez se declare competente (art. 67), o incompetente (art. 69). Que por tanto, es de entender que el sentenciador de primera instancia, independientemente del criterio en cuanto a la posibilidad de interponer cuestiones previas o no, debía haberse pronunciado sobre lo planteado y en dado caso, de considerarlo así, ordenar el emplazamiento al nombramiento del partidor.
Por último, solicitó se declare la incompetencia del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil para seguir conociendo de la causa, y se ordene pasar las actuaciones al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ya que es allí donde se encuentra el bien inmueble cuya partición se solicita. (fls. 49 al 51).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (fl. 52). Y por auto del 10 de abril de 2012, se dejó constancia de que tampoco presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fl- 53).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
La presente causa se inició por demanda de partición sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicado en Barrancas, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, instaurada por el ciudadano Omar Anibal (sic) Nieto Peña, en contra de la ciudadana Mirna del Carmen Rico Chacón.
La demandada Mirna del Carmen Rico Chacón fue debidamente citada en forma personal por el alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Octubre (sic) del 2011.
De la tablilla de despacho llevada por este Tribunal, se verifica que el lapso de contestación de demanda, más el día de termino (sic) de distancia concedido, transcurrió desde el día 08 de octubre de 2011 hasta el día 10 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive. Dentro de este lapso, la parte demandada consignó escrito constante de un folio útil, en el que manifiesta que estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia (sic) del Tribunal (sic) por razón de la cuantía, fundamentándola en el hecho de que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares que equivalen a 1315,79 Unidades Tributarias, y que la Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Juzgados de Municipio y de los Tribunales de Primera Instancia señalando que los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediesen (sic) de 3000 unidades tributarias serán competencia de los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, respecto al procedimiento de partición, observa este juzgador el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Omissis…
De la norma y sentencias transcitas parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas totalmente distintas, las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es (sic) tal sentido, si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas, y así igualmente lo deja sentado la jurisprudencia ut supra trascrita. De manera que, en aplicación al criterio allí señalado, considera este Juzgador, que la cuestión previa planteada por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mirna del Carmen Rico Chacón, no es procedente. Y así se decide.
En tal sentido, por cuanto se dejó establecido que no es procedente la interposición de cuestiones previas en la tramitación del juicio de partición y en virtud que no consta en actas que la parte demandada haya realizado oposición a la partición interpuesta en su contra, no existe controversia que dirimir para quien aquí decide; por lo tanto tomando el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, debe procederse entonces al nombramiento del partidor. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para que acudan a este despacho a las DIEZ de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de nombramiento de partidor. (Resaltado propio). (fls 41 y fl. 42).
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de partición cuya demanda fue estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), equivalentes a 1.315,78 unidades tributarias; demanda esta que fue interpuesta el 17 de junio de 2011, tal como se evidencia del sello del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, cursante al vuelto del folio 18, y admitida por el a quo mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (fl. 32).
El apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para realizar la oposición a la partición, limitó su actuación de fecha 10 de noviembre de 2011 (fl. 40), a promover la cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece que aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), son competencia de los Juzgados de Municipio, y que en el presente caso la parte actora estimó en el libelo de demanda la cuantía en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 1.315,79 (sic) unidades tributarias. (fl. 40).
Ahora bien, para la solución del presente asunto estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El juicio de partición está contemplado en el Capítulo II, Título V, del LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (Resaltado propio)
En las normas transcritas, el legislador adjetivo determinó el procedimiento a seguir en el juicio de partición de bienes comunes.
Sobre tales normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 265 del 07 de julio de 2010, señaló:
A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
… Omissis…
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000056)
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en decisión N° 268 de fecha 27 de abril de 2012, en la que dejó sentado lo siguiente:
En este orden de ideas, en relación a la situación en la cual en un juicio de partición el demandado no realice oposición a la pretensión, la Sala ha indicado, lo siguiente: “…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…) la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación …”. (Sentencia Nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, expediente: AA20-C-2006-000098).
En el caso in comento, esta Sala constató tal y como, lo establecieron el juzgado de cognición y el de alzada en sus fallos, que efectivamente el demandado en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, no procedió a realizar oposición a la partición, ni mucho menos, discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, sino que por el contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas.
Sobre tal aspecto, cuando la pretensión se trate de una partición en la cual no se presente oposición, y en su lugar se interpongan cuestiones previas, la Sala en decisión Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra; expediente N°2010-056, dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero.
En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales no son recurribles en casación, por cuanto, en el marco de interpretación y aplicación del artículo 312 euisdem, resulta evidente, que la sentencia interlocutoria que ordena emplazar a las partes para la elección del partidor dictada por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la sentencia impugnada no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° AA20-C-2012-000064)
Del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, se colige que en el juicio de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, en virtud de que los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que conlleva a que si no hubo oposición a la partición o fue impugnado el carácter o cuota de los interesados dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación del último de los demandados, debe entenderse que no existen contradicciones entre las partes, lo que conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa y por esta razón ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Igualmente, que aun cuando la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no exige una fórmula sacramental para formular la oposición a la partición, tampoco puede tenerse como tal oposición toda clase de solicitudes que realice el demandado en su lugar, tales como la oposición de cuestiones previas, conducta esta que encaja en el supuesto de que no hubo oposición a la partición.
En el caso sub iudice, tal como antes se señaló, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición ni impugnó el carácter o cuota de los interesados, sino que se limitó a oponer la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que incurrió en el supuesto de no efectuar oposición a la partición, y así se establece. No obstante, aprecia esta alzada que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 60.- …
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
…
Conforme a dicha norma, la competencia por el valor o cuantía puede ser alegada por las partes o declarada de oficio por el Juez, pero sólo en primera instancia, es decir, antes de que sea dictada la sentencia de primer grado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 46 de fecha 01 de febrero de 2012, señaló:
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
…Omissis…
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
En este sentido, esta Sala reitera lo decidido en sentencia N° 24 del 30 de enero de 2008, expediente N° 07-680, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros, en la que se estableció:
“Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000685)
Así las cosas, habiendo sido alegada por la parte demandada la incompetencia del tribunal a quo, en razón del valor o cuantía de la demanda, corresponde a éste pronunciarse al respecto, antes de proceder a realizar el acto de nombramiento del partidor.
Conforme a lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar y modificada la decisión apelada únicamente en lo relativo a la fijación del acto de nombramiento del partidor, debiendo el a quo pronunciarse sobre su competencia por la cuantía alegada por la parte demandada, antes de proceder a tal fijación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, únicamente en lo que respecta al emplazamiento de las partes para que acudan a ese Despacho, a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente al de dicha decisión, para el acto de nombramiento de partidor, lo cual deberá hacerse una vez que el prenombrado tribunal a quo se pronuncie sobre la alegada incompetencia por la cuantía, y la misma quede firmemente establecida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6430
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