REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.857.400.
APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado José Edmundo Pérez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 56.188.
DEMANDADOS:
Ciudadanos FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE y LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.998.286 y V- 5.661.436, en su orden.
APODERADAS DE LOS DEMANDADOS:
Abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos, Ana Mery Chávez Moreno y Alejandra Gisela Acevedo Gómez, inscritas ante el IPSA bajo los Nos. 48.353, 162.917 y 174.575, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO – Apelación de la decisión dictada en fecha 03-04-2012, por el Juzgados de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2175-2011, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-04-2012, por la abogada Magaly Parra de D., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-04-2012.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que cursan a los autos, entre las que constan:
Escrito de demanda presentado en fecha 11-11-2011, por el abogado José Edmundo Pérez, apoderado de la ciudadana Trina Judith Jaimes de Tovar, demanda a los ciudadanos Gustavo Bonilla Duarte y Ligia Marina Pernía de Bonilla, para que convengan en la Nulidad del Documento contentivo de la supuesta aclaratoria registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 01-04-2011, bajo el N° 26-G, tomo Uno, folios 172-177. Alega que su poderdante se dirigió al lote de terreno propiedad de la Sucesión de Ana Francisca Parra de Jaimes, según consta del Certificado de Liberación N° 003-A, expediente N° 20/1149, de fecha 31-01-2011, y de la Sucesión Juan Bautista Rincón, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesión N° 00882, expediente 1430/2010, de fecha 28-0-2011, sucesiones representadas por la mandante, según poder autenticado ante el Notario Público Titular de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26-10-2010, bajo el N° 10, Tomo 163, y posteriormente protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 30-08-2011, bajo el N° 49-0, Tomo Uno, folios 352/357 del año 2011, donde se encontró con la novedad que los ciudadanos Gustavo Bonilla Duarte y Ligia Marina Pernía de Bonilla, cónyuges entre sí, domiciliados en El Llanito, Aldea Sucre, Kilómetro 9, frente a la Unidad Educativa Monseñor Edmundo Vivas, Municipio Independencia del Estado Táchira, estaban usurpando parte del lote de terreno heredado de sus padres, habiendo penetrado en propiedad de su representada. Ese mismo día los ciudadanos demandados, se dirigieron a él para solicitarle un número de cuenta al que supuestamente le depositarían una cantidad de dinero a fin de comprarle parte de un lote de terreno propio, ubicado en la dirección antes mencionada, con un área de media hectárea, es decir (5.000,00 mts2), cuyos linderos son: Norte: Terreno que es o fue de Julio Bonilla; Este y Sur: Terreno de Petra Parra, divide el camino para Capacho y Este: El mismo camino divido en los demás mojones de piedra, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, hoy Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 08-07-1959, bajo el N° 11, folios 17 y 18, Tercer Trimestre de 1959, y pertenecía al Acervo Hereditario de su representada, al cual se negó, puesto que no tenía interés en vender dicho lote de terreno por tratarse de la herencia dejada al fallecimiento de sus padres y el mismo no había sido partido entre sus herederos. Posteriormente su representada se dirigió al lote de terreno de su propiedad, encontrándose que por el lindero SUR-ESTE, los demandados, habían clavado estacas de madera aproximadamente unos 30 cms de longitud, unidas mediante una cuerda, cubriendo un área aproximada de (1.000,00 mts2) de extensión. Que dicho terreno siempre fue y había sido cultivado tanto por su fallecido padre como por los herederos, en cultivar varios rubros, es decir, que desde el 08-07-1959, momento en que el padre de su representada compró esa tierra, teniendo posesión legítima, continua no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca del mencionado inmueble. Que los ciudadanos demandados informaron a su representada que ella no podía hacer el levantamiento topográfico, puesto que parte del inmueble era de ellos, por una Aclaratoria de Linderos que habían solicitado unilateralmente ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, y ante esa información su representada se dirigió al Registro y solicitó información, percatándose que efectivamente era cierta la aseveración de los ciudadanos demandados, que habían realizado tal aclaratoria, pues la misma había sido realizada tres (3) años después de que los mencionados ciudadanos adquirieron el inmueble, y en el documento de adquisición, solo se refería a un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo, cuya superficie era de un octavo de hectárea, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con predios que son o fueron de Juventino Bonilla; Sur: Con propiedades que son o fueron de Jovita Parra; Este: Con la carretera que conduce a San Antonio del Táchira y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Jaimes Rincón; lindero este por el cual los ciudadanos Gustavo Bonilla Duarte y Ligia Marina Pernía de Bonilla, le habían causado a su representada daños y perjuicios queriéndose apoderarse, invadir, usurpar tal y como demostraba en el documento aclaratoria, antes mencionado, el cual carece de la firma y aceptación de la vendedora Francis Celey Ávila Bustamante, ya que unilateralmente, los compradores no podían registrar ninguna aclaratoria que modificara las medidas o linderos de la propiedad adquirida. Como consecuencia de dichas anormalidades por parte de los ciudadanos Gustavo Bonilla Duarte y Ligia Marina Pernía de Bonilla, su representada se dirigió al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad, el día 30-09-2010, solicitando Inspección Judicial, la cual fue acordada y realizada el día 05-10-2011, ya que cumplió con las exigencias de la parte actora donde ratificó los linderos y medidas, tal como lo especificaba el levantamiento topográfico. Fundamentó la demanda en los artículos 1134, 1159, 1346 y 1474 del Código Civil, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y los artículos 21, 25 y 26 de la Constitución de Venezuela. Estimó la misma en (Bs. 38.076,00) equivalente a 501 U. T. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 15-11-2011, el a quo admitió la demanda, tramitada por el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citó a los demandados, para que comparecieran al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. (f. 72).
A los folios 80 al 88, boletas de notificación.
En fecha 08-02-2012, los ciudadanos Gustavo Bonilla Duarte y Ligia Marina Pernía de Bonilla, confirieron poder apud acta a las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos, Ana Mery Chávez Moreno y Alejandra Gisela Acevedo Gómez. (f. 89-91).
Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 08-02-2012, por los ciudadanos Ligia Marina Pernía de Bonilla y Freddy Gustavo Bonilla, asistidos por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C. P. C., ordinal 8, opusieron la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, ya que existía una causa penal aperturada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 20F4-1204-10, por denuncia interpuesta por la demandante a través de su apoderado. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda en cuanto a: 1.- Impugnaban las documentales que fueron agregadas junto a la demanda, en virtud de que era esta la primera oportunidad para hacerlo. 2.- Rechazaban, negaban y contradecían que en el mes de agosto de 2010, la demandante hubiera llegado y nos hubiera encontrado usurpando parte del lote de terreno que dice ella, heredó de sus padres, siendo totalmente falso, y más aún falso que ella siempre hablara como si fuera la única dueña. 3.- Rechazaban, negaban y contradecían que hubieran penetrado en la propiedad que dice la demandante ser de ella. 4.- Rechazaban, negaban y contradecían que se hubieran dirigido al abogado José Edmundo Pérez, a solicitarle el número de cuenta al que supuestamente le iban a depositar una cantidad de dinero para comprarle parte de un lote de terreno propio, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área de media hectárea, es decir, (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: Terreno que es o fue de Julio Bonilla; Este y Sur: Terreno de Petra Parra, divide camino para Capacho; Oeste: Con el mismo camino, dividido en los demás mojones de piedra, pues jamás habían negociado con el citado abogado y mucho menos con la parte actora, afirmación que deberá probarla en su debida oportunidad. 5.- Rechazaban, negaban y contradecían que hubiesen querido negociar con la demandante, y que ella se hubiese negado a venderles, si ellos por documento registrado tenían una propiedad, más aún cuando de las documentales que se estaban impugnando, se evidenciaba que en agosto de 2010, ni siquiera dicha ciudadana podía catalogarse como heredera, pues las declaraciones sucesorales anexas eran de enero de 2011 y junio de 2011. 6.- Rechazaban, negaban y contradecían que hubieran clavado estacas de madera unidas por una cuerda, con una longitud de 30 mts por el lindero SUR-ESTE del lote de terreno que la demandante dice ser de su propiedad, y que cubría un área de mil metros cuadrados. 7.- Rechazaban, negaban y contradecían que el terreno que dice la demandante hubiera sido cultivado por el padre, ya que desde que compraron su propiedad, jamás en el terreno colindante con el suyo había persona alguna cultivando en dichas tierras, y mucho menos que los herederos de dichas tierras, les hubieran cultivado diferentes rubros, es decir, que desde el 08-07-1959, fecha de la compra, hubieran tenido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca del inmueble que ella describió. 8.- Rechazaban, negaban y contradecían que le hubieran dicho a la demandante que no hiciera levantamiento topográfico, puesto que parte del inmueble era de ellos por una aclaratoria de linderos que habían solicitado unilateralmente, ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, aseveración falsa como todo lo afirmado en el libelo de demanda; que sin caer en ironías, dijo la demandante que todos los hechos sucedieron en agosto de 2010, que registraron una aclaratoria unilateral de linderos y medidas, y que se lo informaron en agosto de 2010, pero resultaba que la tan nombrada aclaratoria fue registrada en abril de 2011. 9.- Rechazaban, negaban y contradecían que hubiera ido al Registro en agosto de 2010, y hubieran solicitado información, percatándose que era cierta la información que según decía ella, se la dieron ellos. Reiteraban lo expuesto, no pudieron haberlo dicho en agosto de 2010 acerca de una aclaratoria de medidas, si la misma no siquiera existía. 10.- Era cierto que la aclaratoria fue realizada en abril de 2011, previo el procedimiento administrativo, realizado por la Dirección de Urbanismo y Catastro, al cual tuvo total acceso la hoy demandante. 11.- Rechazaban, negaban y contradecían que hubieran causado daños y perjuicios a la demandante, que se hubieran querido apoderar, invadir, usurpar, el terreno que decía ella le pertenecía, lo cierto era que existía una causa penal aperturada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por denuncia interpuesta por la propia demandante a través de su apoderado judicial, lo cual explicaba la existencia de una cuestión prejudicial. 12.- Rechazaban, negaban y contradecían que no podían registrar una aclaratoria que modificara las medidas y linderos de la propiedad adquirida, que les indicara donde existía tal prohibición, pues si así fuera, la ciudadana Registradora, hubiera rechazado el documento, y no lo hubiese protocolizado, por el contrario todos y cada uno de los requisitos que no les fueron exigidos se cumplieron. Podía verificar, si la aclaratoria modificó medidas como se afirmó en el libelo, pues no se modificó, solo se indicaron los colindantes actuales, conforme a la cedula catastral, asimismo indicaron en la aclaratoria cuanto medía cada lindero, medidas esas que no estaban en el documento de su propiedad, pero se indicaba el área, por lo tanto, nada modificaron, su terreno tiene una superficie de un octavo de hectárea, es decir, 1250 mts2. 13.- Rechazaban, negaban y contradecían el valor probatorio a la Inspección Judicial practicado por el mismo Tribunal, con la cual la parte actora, quitó los mojones de madera que existían desde la compra del terreno por parte del padre de la demandante, y con la que según la parte actora, se ratificaron linderos y medidas según un levantamiento topográfico elaborado por la misma actora. Impugnaban dicha Inspección Judicial, en virtud de que los linderos y medidas no se establecían judicialmente a través de una Inspección Judicial, solo se establecían en un deslinde judicial. 14.- Impugnaban el fundamento jurídico invocado, en virtud de que para anular un documento público debía haberse violado alguno de los requisitos exigidos por la Ley. Solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. (f. 97-103).
Decisión dictada en fecha 08-02-2012, en el que la quo declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del C. P. C., interpuesta por los ciudadanos Ligia Marina Pernía de Bonilla y Freddy Gustavo Bonilla Duarte, asistidos por la abogada Magaly Parra de Depablos, en el procedimiento de Nulidad de Documento, incoado en su contra por la ciudadana Trina Judith Jaimes de Tovar. (f. 107-113).
En fecha 13-02-2012, la abogada Magaly Parra, con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 08-02-2012.
Escrito de pruebas promovida en fecha 13-02-2012, por el abogado José Edmundo Pérez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Trina Judith Jaimes de Tovar, solicitó se oficiara al Registro de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, para que se dejara constancia sobre los siguientes particulares: a.- Si el documento objeto de la solicitud, es decir, la aclaratoria de linderos, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 01-04-2011, bajo el N° 26-G, tomo 1, que personas la firmaban; la vendedora y los compradores, o solamente los compradores. b.- Solicitó el traslado del Tribunal al Registro, para que realizaran una Inspección Judicial, dejaran constancia de lo siguiente: 1) Si el documento protocolizado en fecha 01-04-2011, bajo el N° 26-G, tomo 1, existía en ese Registro. 2) Solicitara al ciudadano Registrador, el Libro de comprobantes y lo que fue anexado a dicho documento. 3) Si el documento otorgado a los ciudadanos Gustavo Bonilla Duarte y Ligia Marina Pernía de Bonilla, cumplió con todos los requisitos exigidos por ese Registro, que según diligencia propia deben ser: a.) Documento en papel sellado, visado por abogado; b.) Solvencia Municipal; c.) Fotocopia de la cédula de identidad de los propietarios del inmueble. Que en caso que en dicha aclaratoria se modificara alguna de las medidas o linderos, es decir, que sea superior al que aparece en el documento original, deberá constar la firma de dichos colindantes y del propietario anterior; d.) Rif vigente; e.) Levantamiento topográfico, certificado por la Alcaldía; y f.) Cedula Catastral. (f. 115-117).
Por auto de fecha 13-02-2012, la a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el que acordó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad; en cuanto a la Inspección Judicial, fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado. (f. 118).
En fecha 16-02-2012, el abogado J. Edmundo Pérez, solicitó nueva oportunidad para realizar la Inspección en el Registro de esa Jurisdicción, el cual no se cumplió.
Escrito de pruebas presentado en fecha 17-02-2012, por la abogada Alejandra Gisela Acevedo Gómez, co apoderada de los ciudadanos demandados, promovió y solicitó la extensión del lapso probatorio hasta que constara las resultas de las mismas. Promovió el mérito favorable de las actas procesales, especialmente en el hecho cierto e innegable de que la parte actora no indicó que tipo de nulidad pretendía, su petitorio no era claro, nunca indicó si era nulidad absoluta o nulidad relativa, así como de las documentales que corren agregadas se desprendía que no existía ningún perjuicio ocasionado a la parte actora que hiciera merecer la anulación del documento de aclaratoria de linderos y medidas, el mismo no tenía ningún vicio, llenó los requisitos exigidos por el registro. Documentales: promovió y opuso informe levantado por la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira. Promovió y opuso la consulta de datos vía Internet, al Consejo Nacional Electoral, con las cuales demostraba que tanto la demandante como sus coherederos jamás habían poseído el lote heredado de su padre, que nunca habían cultivado, ni sembrado, pues las documentales demostraban que ni siquiera vivían en el estado Táchira, pues su domicilio es en la ciudad de Caracas, entonces de que actos posesorios habla la demandante. Promovió y opuso cédula catastral del Inmueble propiedad de sus poderdantes. Promovió Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se trasladara y se constituyera en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, y se dejara constancia de los particulares solicitados en el presente escrito. Promovió informes: 1.- Solicitó se oficiara a la Dirección de Infraestructura, Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, e informara al Tribunal lo solicitado en dicho escrito. 2.- Solicitó se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e informara los siguientes particulares: 1.- Si existía causa N° 20F4-1204-10. 2.- Quien era el denunciante y quienes eran los denunciados. 3.- Cual era el motivo de dicha denuncia. 4.- De ser posible, remitir copia certificada de la denuncia interpuesta. 3.- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Estado Táchira (SENIAT), a fin de que informara cual era el domicilio fiscal de los ciudadanos Trina Judith Jaimes Parra, Saúl Jaimes Parra y Arnaldo Rangel Parra. Promovió el derecho de repreguntar los testigos que la demandante promoviera, e invocó el principio de comunidad de la prueba. (f. 122-126).
Por auto de fecha 17-02-2012, la a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando día y hora para la Inspección solicitada; en cuanto a la prueba de informes acordó oficiar a los diferentes entes públicos, a fin de que informaran lo solicitado en dicha prueba. (f. 166).
A los folios 173 al 175, Inspección Judicial promovida por las partes ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
Por auto de fecha 27-02-2012, el a quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 20 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente. (f. 177).
Del folio 178 al 224, actuaciones emanadas de los diferentes entes públicos dando información a lo solicitado.
Escrito de informes presentado en fecha 27-03-2012 por el abogado J. Edmundo Pérez, apoderado de la demandante, citó que no convenían e impugnó lo alegado por la parte demanda en el escrito de pruebas, en cuanto al numeral 1°, 2° y 3° de las documentales; no convenían e impugnaba lo alegado por la parte demandada en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial. Solicitó se tomara en cuenta los numerales antes mencionados, por cuanto no tenían relevancia, ya que lo solicitado solo intentaba dilatar, demorar, retardar, diferir, aplazar, el proceso solicitado por la parte demandante, que es la nulidad del asiento registral de la aclaratoria descrita.
Del folio 228 al 244, decisión dictada por el a quo en fecha 03-04-2012, en el que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.863 y domiciliada en el Distrito Capital, contra los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.286 y V-5.661.436 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por NULIDAD DE DOCUMENTO. SEGUNDO: SE DECLARA NULO el documento de fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, ya identificados realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; y en consecuencia, se reputa como si jamás hubiese existido el mismo. Una vez quede firme la presente decisión participase lo conducente al Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1922 del Código Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”.
En fecha 10-04-2012, la abogada Magaly Parra de D., con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 03-04-2012.
Por auto de fecha 12-04-2012, la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, siendo recibido en esta Alzada en fecha 27-04-2012.
Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 02-05-2012 por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, co apoderada de los ciudadanos Ligia Marina Pernía de Bonilla y Freddy Gustavo Bonilla Duarte, señala que de la decisión apelada, donde la a quo consideró declarar con lugar la nulidad de documento, interpuesta fundamentándola en los siguientes argumentos: “QUE MIS PODERDANTES HICIERON UNA ACLARATORIA DE LINDEROS Y MEDIDAS QUE NO REUNIÓ LOS REQUISITOS QUE REGULAN LA MISMA, PUESTO QUE EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO NO FUE CERTIFICADO POR LA ALCALDÍA, NO SE PRESENTARON LOS RIF Y LA SOLVENCIA ADMINISTRATIVA FUE PRESENTADA PARA VISTA Y DEVOLUCIÓN. ASI MISMO INDICA QUE EL DOCUMENTO FUE HECHO UNILATERALMENTE POR MIS PODERDANTES SIN LA FIRMA DE LOS COLINDANTES”. Asimismo, la aclaratoria cuya nulidad solicita, previa la Inspección hecha por la Alcaldía Municipal, quedó registrada así: el terreno tiene una superficie de un octavo de hectárea, es decir, 1.250 mts2, esta ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: con predios que son o fueron de Juventino Bonilla, mide 31,60 metros. Sur: en parte con propiedades que son o fueron de Jovita Parra y en parte con vereda de cuatro metros de ancha que conduce al Llanito, parte alta, mide 63,30 metros. Noreste: con la carretera que conduce a San Antonio del Táchira, mide 46 metros. Oeste: con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Duarte Rincón, mide 25 metros; divide por el tercer costado un camino vecinal y por lo demás mojones de piedra; por lo que se notaba que la medida o área total del terreno es igual, no era mayor ni menor. Pues resultaba ilógico que la Juez declarara la nulidad de la aclaratoria, afirmando que no se reunieron los requisitos, falso de toda falsedad, pues sí así hubiese sido, no se hubiese registrado el documento en el Registro Subalterno correspondiente. Que el levantamiento topográfico agregado no estaba certificado por la Alcaldía, pero era el mismo que la Alcaldía le remitió al Tribunal con la prueba de informes y fue valorado por la Juez. Solicitó que la apelación fuera declarada con lugar, y anulada la sentencia definitiva de primera instancia con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 03-05-2012, el abogado José Edmundo Pérez, apoderado de la demandante, manifestó que la sentencia dictada en fecha 03-04-2012, emitida por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, fue declarado nulo el documento del 01-04-2011, donde no se hizo mención al asiento registral y de acuerdo al poder difuso de los jueces que le otorga la Constitución de Venezuela, ampliar la misma y de ser confirmada la sentencia recurrida, abarque también la nulidad del asiento registral.
En fecha 07-05-2012, se recibió en esta Alzada, oficio N° 3140-301, de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado de los Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, donde anexaron el oficio N° 20-FS-1576-2012 del 15-03-2012, procedente de la Fiscalía Quince del Ministerio Público, correspondiente al expediente N° 2175/2011.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha tres (03) de abril de 2012 en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Trina Judith Jaimes de Tovar; se declaró nulo el documento de fecha primero (01) de abril de 2011, inserto bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177 llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira y ordenó oficiar al Registro Público referido a objeto de que diera cumplimiento a lo resuelto conforme al artículo 1922 del Código Civil. Condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de abril del año en curso, la co-apoderada del demandado apeló contra el fallo del tres (03) de abril de 2012, recurso oído en ambos efectos mediante auto fechado doce (12) del mismo mes y del año que discurre y remitido a distribución al Juzgado Superior en lo Civil con esa función, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, dándosele entrada y fijando lapso para sentenciar.
Llegado el momento de proferir decisión en la causa cuya apelación se resuelve, se tiene:
PUNTO PREVIO
Esta alzada estima ineludible pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandada ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión, sin que señale en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se extrae que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación de la demandada al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito. Así se determina.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para dictaminar la nulidad del documento de aclaratoria, pretensión de la demandante, precisó lo siguiente:
“De acuerdo a lo alegado y probado en autos, conforme con los criterios doctrinales y legales transcritos y en aplicación del principio iura novit curia, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que en el caso de autos, estamos en presencia de una nulidad relativa, en virtud de que el documento de aclaratoria de linderos y medidas realizado unilateralmente por los accionados ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, fue registrado sin el estricto cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley y por el Sistema SAREN, siendo forzoso concluir que dicho documento pudiera afectar el derecho de propiedad de la parte accionante y los demás colindantes, quienes no fueron llamados a prestar su consentimiento en el otorgamiento de ese acto jurídico con el fin de convalidar el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (sic)
En la decisión apelada, luego de valorar los medios de prueba promovidos, el a quo tomó en cuenta, producto de la inspección judicial Art. 472 del C. P. C, promovida por ambas partes y practicada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de acuerdo a lo informado tanto por la notificada Titular de dicho despacho en la oportunidad de la inspección como por el archivista, que cuando se va a realizar la aclaratoria de linderos a través de documento, se exige que el mismo provenga redactado por abogado y que esté visado; que se acompañe la solvencia municipal expedida por la Alcaldía, amén de la cédula catastral del inmueble y que el levantamiento topográfico proveniente de la Alcaldía esté certificado; se requiere también la cédula de identidad de las personas intervinientes en el documento y el Registro de Información Fiscal (R. I. F.), recaudos específicos que son imprescindibles para el acto que se quiera protocolizar.
A la par de los requisitos anteriores, dado el tipo de documento que se busca protocolizar, se exige la inclusión de los colindantes figuren en él, manifestando que las medidas que se plasman a fin de la aclaratoria no les afectan, indicando su aceptación o su conformidad y además firmando.
La recurrida verificó que no se cumplió, para el trámite de protocolización, con acompañar el levantamiento topográfico certificado; tampoco fue presentada la solvencia municipal y faltó el R. I. F. de los otorgantes, más no obstante, el documento fue redactado de manera unilateral en el sentido de que solo intervinieron los demandados, careciendo de la participación y sin el consentimiento de los colindantes.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia en resolución, corresponde a esta alzada emitir la decisión en la presente causa.
De lo apreciado, el a quo valoró adecuadamente el acervo probatorio promovido, concediéndole su justo valor al punto de desestimar documentos promovidos por la parte demandante que fueron impugnados y los que no insistió en hacerlos valer; no obstante, tomó en cuenta el hecho apreciado de manera directa relativo a que el levantamiento topográfico presentado no estaba en original sino en copia simple y en particular careciendo de la certificación que emite la Alcaldía y que tampoco figuraba el Registro de Información Fiscal a lo que le relacionó que en el documento de aclaratoria no aparecían los colindantes expresando su consentimiento ni aún menos suscribiéndolo, de modo que no se cumplió con requisitos ineludibles para este tipo de acto con lo cual se está, ciertamente, ante una nulidad relativa.
En la doctrina venezolana, la figura jurídica de la nulidad relativa ha sido tratada por varios de los más importantes estudiosos; así conforme a lo que señala Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1997, 3ª edición)
“… la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, (Art. 1.357 CC.)
3) Como el acto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.” (Pág. 337)
Por su parte, Francisco López Herrera al referirse a la nulidad relativa, precisó lo siguiente:
“… es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.” (La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela)
Tomando como referencia la doctrina que se ha citado parcialmente, al aplicarla al caso que se dilucida, se tiene que, efectivamente, la nulidad relativa procede en virtud de protegerse a una persona que se ve afectada ante la omisión de su participación en la aclaratoria, traducida esta en que no expresó su consentimiento ante la inclusión, por lo demandados, de medidas en el lindero específico, hecho este que amerita su inclusión, habida cuenta que en el documento por el que los demandados adquirieron no se precisaban medidas en cuanto a su colindancia, para luego - con la aclaratoria - establecer medidas que pueden generar perjuicio en la demandante al ver que con la aclaratoria se ha fijado una medida y no le fue consultada en modo alguno para así exponer si estaba o no conforme pues podía verse disminuida su propiedad.
De lo visto en las actas y en particular del acervo probatorio promovido, esta alzada encuentra que el criterio seguido por el a quo para declarar con lugar la pretensión de la demandante, estuvo ajustado por cuanto fue preciso en señalar las causas por la que estimó la procedencia de lo demandado, todo por el hecho de que el levantamiento topográfico carecía de la certificación por parte de la Alcaldía del Municipio, el Registro de Información Fiscal no fue acompañado, pero quizás lo más grave es el hecho de no haber sido incluida la propietaria del lindero en el cual se incluyó y se especificó una medida que no figuraba en el documento original de adquisición, hecho este que podría hacer cambiar las medidas de ambos lotes de terreno, por lo cual se requería inevitablemente la participación de la demandante, razones que conducen a este sentenciador a desestimar la apelación ejercida y a confirmar el fallo apelado. Así se precisa.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, co-apoderada de los ciudadanos Ligia Marina Pernia de Bonilla y Freddy Gustavo Bonilla Duarte, en fecha 10 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del tres (03) de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TRINA JUDITH JAIMES DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.863 y domiciliada en el Distrito Capital, contra los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.998.286 y V-5.661.436 respectivamente y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por NULIDAD DE DOCUMENTO. SEGUNDO: SE DECLARA NULO el documento de fecha 01 de abril de 2011, inserto bajo el N° 26-G, Tomo Uno, folios 172/177, llevado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos LIGIA MARINA PERNIA DE BONILLA y FREDDY GUSTAVO BONILLA DUARTE, ya identificados realizaron una aclaratoria unilateral referente a las medidas y linderos del inmueble de su propiedad ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira; y en consecuencia, se reputa como si jamás hubiese existido el mismo. Una vez quede firme la presente decisión participase lo conducente al Registro Público de los Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1922 del Código Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca R. González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:35 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/brgg
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