JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de 2012.
202° y 153°
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a pronunciarse sobre la Inhibición de fecha 23 de mayo de 2012, estampada por la secretaria de este despacho, ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V- 9.239.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.725.
I
La funcionaria que se inhibe señala en la referida acta lo siguiente:
“Ciudadano Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 13 ejusdem; ocurro con el debido respeto para exponer que “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado con el número 12-3834, cuyas partes son: DEMANDANTE: Gladys Evelia Pérez Herrera, DEMANDADO: Bernardino Berbesi, por estar representada la ciudadana Gladys Evelia Pérez Herrera, parte demandante por el abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, quien fue Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo mi jefe desde octubre de 2000 hasta la fecha su desincorporación del cargo de Registrador en febrero del año 2001, sintiendo que tengo empeñada mi gratitud. En tal sentido, considero que mi imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia, en virtud de las razones expuestas y considero prudente inhibirme en esta causa. Solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar”
II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre la incompetencia subjetiva, procede quien juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de lo secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.” (sic)
De la norma transcrita se evidencia claramente que la presente inhibición y su resolución corresponde a este Juez Unipersonal, razón por la que se declara competente. Así se decide.
La presente incidencia se genera por la declaración de la secretaria de este Juzgado Superior que hace por ser el representante de la parte demandante el abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, quien fue Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, siendo su jefe desde octubre de 2000 hasta la fecha su desincorporación del cargo de Registrador en febrero del año 2001, sintiendo que tiene empeñada su gratitud.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. No obstante, al revisar los autos, encuentra este Juzgador que al folio 23 de la segunda pieza del expediente, consta la revocatoria de poder al abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN de fecha 27/09/2011, por lo tanto, analizado lo anterior, este Juzgador concluye que la presente incidencia de inhibición es improcedente, en razón del decaimiento de la causal invocada producto de la revocatoria referida, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la secretaria de este Tribunal Superior ciudadana BLANCA ROSA GONZALEZ GUERERRO, el 23 de mayo de 2012 en el expediente Nº 12-3834.
SEGUNDO: SE REVOCA el nombramiento de fecha 23 de mayo de 2012 designando como secretaria accidental para el presente expediente, recaído en la ciudadana Jenny Yorley Murillo Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.106.804, Asistente de Tribunal Grado 4, adscrita a este Despacho..
Expídase copia de la presente decisión a la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/jymv
Exp.12-3834