JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (08) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICION - Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en el que demanda a la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, por Partición de Bienes Conyugales.


En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 18.681-2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 20 de Abril de 2012, por el Juez de ese Despacho, en el juicio seguido por el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en el que demanda a la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, por Partición de Bienes Conyugales.

En la misma fecha de recibido, 03 de Mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Escrito de demanda interpuesto ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil, en fecha 07-03-2008, por el ciudadano Luis José Gerrero Carrero, asistido por la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, en el que demanda a la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, por Partición de Bienes Conyugales.

Auto de fecha 13-01-2009, en el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y emplazó a la demanda a los fines de que diera contestación de la demanda.

Auto de fecha 16-06-2011, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente por declinatoria de competencia según resolución N° 2009-0054 de fecha 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa.

Del folio 06 al 08, escrito presentado en fecha 10-04-2012, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en el que alegaron que existía denegación de justicia, por las omisiones cometidas en la causa que van en perjuicio de una parte en el proceso, vulnerando frontalmente los derechos y garantías constitucionales que la carta magna contiene a favor de los ciudadanos venezolanos, razón por la que instaron al Juez de la causa a corregir la arbitrariedad procesal de manera inmediata, y se pronunciara sobre todos y cada uno de los pedimentos indicados.

Acta de Inhibición de fecha 20-04-2012, planteada por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en fecha 10-04-2012 los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis José Guerrero Carrero, presentaron escrito en el que manifestaron “…ante usted acudimos a fin de denunciarle las graves irregularidades constituyentes de violaciones constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que están aconteciendo en este expediente, sin que el ciudadano Juez se avoque a su corrección inmediata, como es su deber, de acuerdo al texto constitucional. (…omisis…).Todas las omisiones del Tribunal anteriormente señaladas son un evidente ABUSO DE PODER Y DE ARBITRARIEDAD, en perjuicio de la parte que representamos, constituyendo las mismas violaciones graves al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. (…omisis…). Esta actitud de silencio procesal en perjuicio de la parte que representamos, constituye ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD, por que el Juez y el Juzgado a su cargo se han apartado de la garantía constitucional al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, lo cual es inaceptable de un órgano administrador de justicia. (…omisis…).La denegación de justicia, Ciudadano Juez, es una falta grve cometida por ciudadanos en funciones judiciales, por lo que la misma vulnera frontalmente los derechos y garantías constitucionales que nuestra Carta Magna contiene a favor de los ciudadanos venezolanos. Es difícil que en un solo expediente pueda conseguirse tal cúmulo de omisiones en perjuicio de una parte en un proceso como en este caso, lo cual es un record… (Subrayado y Mayúsculas del Escrito) (sic). Que visto el contenido del referido escrito resultan a su modo de ver, las expresiones de abuso de poder y arbitrariedad, y la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no sólo exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad, por cuanto a su decir, las mismas contienen imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fue investido al ser designado como administrador de justicia y, reflejan desconfianza por la imparcialidad con que pueda decidir la causa que cursa en el Tribunal a su cargo; que a pesar de las expresiones e imputaciones que plasmaron los precitados abogados, en cumplimiento de su deber como Juzgador, dictó auto en fecha 12-04 del presente año dando respuesta a lo solicitado por la abogada Ronela Ninoska Pérez, apoderada de la parte demandante, y el abogado Jesús Vivas Terán se presentó en su Despacho, expresando que eso no era lo que esperaban de él, ya que dicho auto a su decir, llevaba implícito el interés de seguir conociendo la causa, cuando lo correcto era que se desprendiera del expediente donde cursa dicha causa, y como lo hacía en aquellas donde él actuaba como abogado; que en virtud y de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual enmarca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, consideró que los mencionados abogados ponen en tela de juicio su idoneidad e imparcialidad en la presente causa, consideró prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la misma, no por otorgar razón a los dichos de los abogados antes mencionados, ni plantear abiertamente una enemistad con ellos, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito en cuestión equilibrio procesal con su actuación de director del proceso, y de acuerdo con el compromiso que juró cumplir bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Por las razones antes expuestas consideró que lo correcto era abstenerse de proseguir conociendo dicha causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Señaló con respecto al abogado Jesús Vivas Terán en fecha 17-04-2008, se inhibió en la causa N° 15917-2007; en fecha 18-12-2008, se inhibió en la causa N° 17490-2008; en fecha 07-01-2009, se inhibió en la causa N° 17164-2007; en fecha 03-03-2009, se inhibió en la causa N° 16637-2007; en fecha 06-05-2009, se inhibió en la causa N° 18542-2010, en las que el mismo abogado actuaba como parte, y las mismas fueron declaradas con lugar.

Auto de fecha 10-02-2012, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 03-05-2012.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Superioridad trata de la inhibición propuesta por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Analizadas las actuaciones que constan en el expediente, considera este Juzgador, de acuerdo a lo declarado por el funcionario que se inhibe, que su ánimo no es el apropiado para resolver la causa, ya que su imparcialidad se ve comprometida al hallarse predispuesto. De lo expresado por el funcionario declarante, donde consideró necesario proponer la presente inhibición, no por otorgarle razón a los dichos de los abogados que dan pié a la crisis subjetiva de incompetencia, ni plantear una enemistad con ellos, denota con ello equilibrio y ponderación ante eventualidades de ese tipo que ameritan desprenderse del conocimiento de la causa garantizando con ello la imparcialidad que todo justiciable requiere, procediendo tal como lo exige el artículo 84 del C.P.C., esto es, de inmediato y con estricto apego a la normativa, a lo que cabe añadir que partiendo de su propio fuero interno y declararlo así en cuanto a su predisposición, se tiene que la inhibición encuentra viabilidad por lo que se declara con lugar. Así se decide.

Consecuencia de los expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Pedro Alfonso Sánchez, Juez Titular de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 18.681-2011, donde el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, demanda a la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, por Partición de Bienes Conyugales

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Civiles de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese en su oportunidad legal.


El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, _____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3825.
MJBL/ lilibeth