REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°
En fecha 27/06/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana María Alejandra Méndez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.127, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil EFEPE C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31573608-0, en contra del acto administrativos contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/289 de fecha 12 de mayo del año 2011, emitidas por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 29/06/2011, el ciudadano Luis Eduardo Ferrer Acosta, Mauro Alberto Pachón Toloza y María Alejandra Méndez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.786.293, V- 10.159.078 y V- 8.709.127 respectivamente, con el carácter de directores los dos primeros y la tercera gerente administrativo, consignaron escrito de reforma del recurso contencioso tributario y anexos. Igualmente, en esta misma fecha otorgaron poder apud-acta a la abogada Glenys Colmenares Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.369.
En fecha 30/06/2011 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de tramitación de la Gerencia Regional del SENIAT. (F56)
En fecha 07/10/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F195-197)
En fecha 07/02/2012, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consigno escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó. (F200-206)
En fecha 23/02/2012 auto que admite pruebas. (F207)
En fecha 02/05/2012 el representante de la República diligenció en la oportunidad de informes. (F213-214)
En fecha 15/05/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F215)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente argumentó la improcedencia de las sanciones aplicadas, señalando que de las actas levantadas por la fiscal actuante se entregó oportunamente todos los documentos solicitados durante la verificación lo que demuestra el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta. Aludió, que la fiscal en una actuación absolutamente desconocedora de los principios que rigen el derecho tributario sancionatorió, interpretando que un error humano observado en el libró de compras podría ser calificado como un ilícito, procediendo a imponer sanción pecuniaria, sumada a la pena de clausura temporal, que trae como consecuencia la lesión de los derechos constitucionales dejándolo en completa indefensión al haber sido ejecutada la sanción de clausura antes de verificar que los hechos pueden ser considerados como fundamento para las sanciones impuestas.
Solicitó la aplicación del criterio de la sentencia de fecha 15/12/2010 del expediente 1924, emitida por este despacho, con lo cual se declaré la nulidad de la sanción pecuniario y de la clausura temporal.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 12 de mayo del 2011, el Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/289
“…
Cumpliendo con el procedimiento de verificación, la actuación fiscal solicitó mediante Acta: SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01626 De la revisión efectuada a la documentación consignada por el sujeto pasivo, se constataron los siguientes ilícitos: Lleva el libro de compras sin cumplir formalidades. Tal y como se evidencia en Acta : SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01626-01fecha 12/05/2011, situación que contraviene lo establecido en los artículos (colocar las normas deberes formales)56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 70, 71, 72, 75 de su Reglamento y Artículo 145 Numeral 1 literal A, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales consagrados en los artículos 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001.
En consecuencia visto el (los) ilícitos (s) consagrados en el (los) artículos 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario que establece que constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y Registros especiales y Contables hecho este sancionado con multa de 25 UT., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo estipulado en la Resolución N° SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002 y de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 98 de la Resolución 32 arriba identificada a aplicar la sanción pecuniaria estipulada en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias (U.T) convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento de pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en posteriores actos administrativos por la comisión de otros ilícitos detectados en el presente procedimiento.
Asimismo, se procede a imponer la sanción de clausura de los establecimientos por un plazo de tres (03) días continuos, contados a partir de las 5:00 pm horas del día 12/05/2011 hasta las 5: 00 pm horas del día 15/05/2011, La sanción de clausura abarca la sucursal de sujeto pasivo.”
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 4 al 11, se encuentran RIF de la contribuyente EFEPE C.A., bajo el N° J-31573608-0, con domicilio en la Av. Autopista Antonio José de Sucre CC Sambil San Cristóbal Nivel Autopista Local Rs11 Sector Las Lomas, otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente y documento constitutivo y acta de asamblea de la contribuyente, del cual se desprende que la ciudadana María Alejandra Méndez Ramírez tiene el carácter de Gerente Administrativo.
Del folio 12 al 14 consta poder apud-acta otorgado por la ciudadana María Alejandra Méndez Ramírez tiene el carácter de Gerente Administrativo de la contribuyente a la abogada Glenys Colmenares Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 16.539.373 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.369 de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 63 al 192 se desprende Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01626 de fecha 11/05/2011, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales; Rif, documento constitutivo, planillas forma DPN-99026, DPN-99026, Declaraciones y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Liquidación de Impuesto Municipales, Declaración sobre Actividades Económicas, libro diario, mayor analítico, Balance General al 31 de agosto 2010, Balance General del 01 de septiembre 2009 al 31 de agosto 2010, Ajuste Regular periodo 01/09/2009 al 31/08/2010, Libro de Actas de junta de administradores, libro de compras marzo 2011, Facturas N° T00299819 y T00300714, Registro de Ajuste, libro de ventas, Reportes Z del contribuyente, libro de control de reparaciones y mantenimiento de la impresora fiscal, reporte Sivit, transacciones efectuada entre el 01/012008 y 11/05/2011, Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLADF/2011/289 de fecha 12/05/2011, Acta de Clausura, Acta de Constancia SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/289/02, 03, 04, Tabla resumen de liquidaciones, demostrativa del calculo de intereses moratorios, informe fiscal, índice, auto cierre de expediente, auto inserción de documentos al expediente Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01626/2011-00764, planillas e liquidación, Constancia de notificación, auto de cierre de expediente. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Del folio 210 al 212 se evidencia copia certificada del documento poder especial presentado ante la Notaria Pública Vigencia Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2012, inserto bajo el N° 25, tomo 06, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente fue objeto de una verificación, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la ley del impuesto sobre la renta y ley del impuesto al Valor Agregado, donde la administración tributaria pudo constatar y dejar sentado en el acta de recepción y verificación (F70) que el contribuyente no cumple con los requisitos en el libro de compras por cuanto no indica de forma correcta el N° de factura emitida de los documentos de sus proveedores.
De allí, la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Los Andes, procedió a emitir el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF2011/289 de fecha 12/05/2011 y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01626/2011-00764 de fecha 17/05/2011, razón que conllevó al recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario.
IV
INFORME
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes, haciendo una síntesis de los actos procesales insertos al expediente y solicitando que el presente informe sea admitido, sustanciado, decidido conforme a derecho y se le de su justo valor correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo Imposición de Sanción Clausura de Establecimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF2011/289 de fecha 12/05/2011, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente Sociedad Mercantil EFEPE C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la improcedencia de las sanciones aplicadas.
De las actas procesales insertas al presente expediente se desprende, que la administración tributaria, impuso la sanción de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicando 25 Unidades Tributarias y la clausura del establecimiento por un plazo de tres (3) días continuos a razón del incumplimiento de que el libro de compras no cumple con las formalidades.
Ahora bien, del Acta de recepción y verificación (f70) se observa que la funcionaria dejó constancia del incumplimiento constatado en el procedimiento de verificación practicado en la contribuyente;”El libro de Compras de Marzo 2011, no cumple con los requisitos por cuanto no indica de forma correcta en N° de factura emitido de los documentos de sus proveedores o prestadores de servicios tal y como se evidencia en el Registro del libro en fecha 03/03/2011, Rif J-003439940 a nombre de Telcel C.A., fact N° T00298819 por Bsf. 16.136,94 la cual el N° correcto según factu física N° T00299819.”
De allí y en revisión del libro de compras que se encuentra inserto al expediente a los folios 122 al 126, no se observa ningún otro incumplimiento, considerando este despacho que tal incumplimiento no puede ser consecuencia, para que la administración tributaria aplique las sanciones a la contribuyente. Ha sido criterio de esta juzgadora que cuando se trate de un error material tal como ocurrió en el presente caso no procede la sanción ya que es evidente que se trata de un error de transcripción y que tal error no puede acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal.
Es de resaltar, que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando el número de una factura no se encuentra correctamente asentado por colocar un número que no corresponde a la misma, en un solo asiento del libro, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, que en este sentido, considera esta juzgadota no debe ser aplicable, por lo tanto, resulta forzoso para este despacho declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF2011/289 de fecha 12/05/2011 y la Resolución de Imposición de Sanción N° Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01626/2011-00764 de fecha 17/05/2011 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana María Alejandra Méndez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.127, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil EFEPE C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31573608-0, con domicilio procesal en la Avenida AUTOPISTA Antonio José de Sucre Sector Las Lomas Centro Comercial Sambil San Cristóbal Estado Táchira.
2. NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF2011/289 de fecha 12/05/2011 y la Resolución de Imposición de Sanción N° Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01626/2011-00764 de fecha 17/05/2011 emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR.
JOEL MIGUEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE
Exp. 2466
ABCS/Yorley
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