JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE MAYO DE 2012.
202° y 153°
Se da inicio a la presente causa, por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 20 de octubre de 2010 (fl. 01 al 13) y demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de abril 2011 (fl. 85), mediante la cual la ciudadana ELA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.318, divorciada, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.643; demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.999.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (fl.89), el ciudadano alguacil de este Juzgado, informó que no fue posible llevar a cabo la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (fl. 91), este Tribunal acordó la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 91 al 113), en el que en primer término de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovió la cuestión previa de Cuestión Prejudicial y posteriormente contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa se refiere a una demanda de Partición que por la naturaleza de este proceso pueden presentarse dos situaciones al momento de la contestación de la demanda, que no habiendo oposición a la partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor o que habiendo oposición a la misma se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario; y sólo en este último caso sería posible la oposición de cuestiones previas, por cuanto si no existiese oposición, de manera inmediata se ordenaría el nombramiento del partidor por no haber controversia y sería inoficioso e inadmisible oponer cuestiones previas.
En tal sentido y sin entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, puede observar esta Juzgadora que el demandado en su contestación hace una serie de defensas en las que plantea discusión sobre el carácter y las cuotas de los bienes señalados en la demanda, por lo que se entiende hay oposición a la Partición demandada y en ese caso procede la tramitación de cuestiones previas.
Habiéndose opuesto la Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora entrará a analizar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta.
De la Cuestión Previa Opuesta:
En el escrito de contestación presentado por el demandado que corre agregado a los folios 99 y 113, en su primer capítulo, señaló que en conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se permite promover la Cuestión Previa “por la existencia del (sic) UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto”; que se permite oponer como prejudicialidad como cuestión previa las causas penales llevadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expedientes Nos 20-F1-000054-11 y 20-F1-001167, acumulada en Causa Penal en el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, signado bajo el N° 4C-5P21-P2011-1131, y que allí se ve involucrado el patrimonio tanto personal como de la empresa Inversiones y Construcciones Krystal C.A., y que están siendo procesadas en su condición de presidente de la mencionada compañía y en donde se han dictado medidas preventivas sobre bienes de dicha compañía.
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En la presente causa el lapso para la contestación de la demanda inició el día siguiente en que el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, se presentó asistido de abogado y se dio por citado de manera tácita, al presentar el escrito de contestación de la demanda, es decir, el día 28 de marzo de 2012 y concluyó el día 30 de abril de 2012; por lo que la parte demandante tenía de acuerdo a lo establecido en el artículo previamente citado, hasta el día 08 de mayo del mismo año, para manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa que le opusiera el demandado, manifestación ésta que no ocurrió.
Así las cosas, en principio, la consecuencia inmediata sería la admisión por parte de la demandante de la cuestión previa opuesta, pero aun cuando no haya sido contradicha por la accionante, debe entrar esta Juzgadora a analizar su procedencia, tal como lo señala la diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo en fecha 1° de agosto de 1996 la Sala Político administrativa en los siguientes términos:
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende 'admitido' por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
Planteó el demandado en su contestación que existe una causa penal que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde está involucrado el patrimonio tanto personal como de la empresa Inversiones y Construcciones Krystal C.A., y que están siendo procesadas en su condición de presidente de la mencionada compañía además que se han dictado medidas preventivas; sobre tales alegato observa esta Juzgadora que el demandado consignó como soporte de éstos, copias fotostáticas de la causa penal N° 4C-SP21-P-2011-1131, llevada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, en el que aparece como imputado el ciudadano BORRERO GARCÍA PEDRO ANTONIO, con fecha de entrada 04 de marzo de 2011.
Así mismo pudo verificar quien aquí Juzga, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL, C.A., se encuentra involucrada en la referida causa penal, como empresa denunciada y que también fueron decretadas medidas reales y pidió que se mantuvieran las mismas.
Al respecto ha indicado la doctrina que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella y que la mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1999, con ponencia de Humberto J. La Roche, reiterada por la misma Sala del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“…”La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a)La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
Así las cosas resulta evidente, que en el presente proceso existe una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ya que el proceso penal iniciado en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA BORRERO, ha involucrado y comprometido bienes que en principio son de la comunidad que se pretende liquidar mediante este proceso de partición y liquidación de bienes, y que hasta tanto no se determine con exactitud, que tanto quedarán comprometidos los bienes de la comunidad en la reparación de los daños por los presuntos delitos que se le imputan al aquí demandando, no podrá resolverse la partición de los mismos resultando entonces procedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En consecuencia, la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia y allí se paralizará, hasta tanto se resuelva la causa penal que corre por ante el Juzgado de Control N° 4, signado con el número 4C-SP21-P-2011-1131, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, asistido de abogado, en su carácter de demandado, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy once (11) de mayo de 2012.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
Exp Nº 34.477
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