REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.508, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.827.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANIBAL CALDERON SILVA, JESUS ELIEZER CALDERON SILVA, DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA, WILMER JHOANDRY CALDERON SILVA y ANDERSON LEONEL CALDERON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-13.141.682, V- 14.808.029, V- 13.141.620, V- 20.367.706, V-25.165.290.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar de fecha 23 de marzo del 2011 (fl 01 y 03), el ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON, asistido por el abogado FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos JOSE ANIBAL CALDERON SILVA, JESUS ELIEZER CALDERON SILVA, DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA, WILMER JHOANDRY CALDERON SILVA y ANDERSON LEONEL CALDERON SILVA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. .
En fecha 13 de abril del 2011 (fs 04-30), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 26 de abril del 2.011 (f 31), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada y de vencido un (1) día más que se les concede como término de distancia a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 12 de mayo del 2011 (f. 33), se libraron las compulsas y fueron remitidas al Juzgado Comisionado para la práctica de la citación de los demandados.




En fecha 23 de junio del 2011 (fs 34-43), se recibió proveniente del Juzgado de Los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la comisión de citación de los demandados debidamente cumplida.
PARTE MOTIVA

En fecha 26 de abril 2011, se admitió la presente demanda; ordenando la comisión para la citación de los demandados ciudadanos JOSE ANIBAL CALDERON SILVA, JESUS ELIEZER CALDERON SILVA, DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA, WILMER JHOANDRY CALDERON SILVA y ANDERSON LEONEL CALDERON SILVA, la cual fue recibida por éste Tribunal debidamente cumplida en fecha 23 de junio de 2011, computándose a partir del 24 de junio de 2011, veinte días de despacho más un (1) día de término de distancia, para contestar la demanda, los cuales vencieron el 27 de julio de 2011, sin que la parte demandada hubiese contestado la demandada. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 29 de julio de 2011, el lapso probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 21 de septiembre de 2011, y se evidencia claramente de las actas del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por su parte, la parte actora, tampoco presento pruebas, a partir del 22 de septiembre de 2011, ocho 08 días para decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni promovió prueba alguna.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el










ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante JOSE ANTONIO CALDERON, consiste en que se declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, por haber tenido vida concubinaria estable, en forma pública y notoria, de manera ininterrumpida, y donde se evidencia la existencia de cinco (5) hijos y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo el artículo 767 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.´
Por todo lo anterior, este Tribunal declara la existencia de la unión concubinaria existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON y la ciudadana MARIA JUANA SILVA TORRES, relación concubinaria que inicio desde enero de 1974 hasta el día 20 de agosto de 2010.



Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSE ANIBAL CALDERON SILVA, JESUS ELIEZER CALDERON SILVA, DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA, WILMER JHOANDRY CALDERON SILVA y ANDERSON LEONEL CALDERON SILVA, ya identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON. TERCERO: La existencia de la unión concubinaria existente entre el ciudadano JOSE ANTONIO CALDERON y MARIA JUANA SILVA TORRES, relación concubinaria que inicio en el mes de enero de 1974 hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en que falleció la ciudadana MARIA JUANA SILVA TORRES. CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Año 153 de la Federación y 202 de la Independencia.



BILMA CARRILLO MORENO

LA JUEZ TEMPORAL
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy.


La Secretaria;


Exp. Nro. 34485
IJUD