REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA REY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.541.802, domiciliada en la Avenida Principal, entrada al Matadero casa s/n. Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81083.
PARTE DEMANDADA: JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.991.333
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98311.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha veintidós de febrero de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ROSSANA REY DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.802, asistida por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 81083 en contra del ciudadano JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.155.146, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
A los folios 11 y 12 del expediente corre diligencia del Alguacil de este Despacho, en el que informa que la citación le fue firmada por el ciudadano José Agapito Rincón Márquez, en fecha 28 de marzo de 2011.
Al folio 13, corre Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Agapito Rincón, al abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en fecha cinco de abril de dos mil once.
Al folio 15, corre contestación a la demanda interpuesta por el abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, constante de un folio útil.
Al folio 16, el abogado Gregorio Alfredo Molina, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil; las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, tal y como consta al folio 17.
Al folio 18 corre auto en el que este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2011.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante alega en el libelo que desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de septiembre de 2010, convivió en unión concubinaria con el ciudadano JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.333, soltero, comerciante, domiciliado en la calle principal N° 5-43 Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y civilmente hábil, con el carácter de concubino durante 05 años y cinco meses en la dirección antes señalada, por haber vivido permanentemente con tal ciudadano, se produce constancia emitida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2007, en un folio.
Alega que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Héctor Raúl Rincón Rey, venezolano, de 4 años y 09 meses de edad, según partida de nacimiento N° 145 de fecha 13 de diciembre de 2006, que produce en copia simple.
Aduce que durante la unión concubinaria su cónyuge adquirió un lote de terreno propio ubicado en Tucapé Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con fecha 29 de diciembre de 2006, inscrito bajo el N° 08, Tomo 51, folios 32-35 Protocolo 1° Cuarto Trimestre, con un área de 605, 65 metros cuadrados.
Señala que desde principios del mes de octubre de 2010, su concubino se fue de la casa, incumpliendo con sus deberes como padre y concubino como son a vivir juntos, socorrerse mutuamente, el mantenimiento de la familia y la educación del hijo.
Que por las razones expuestas acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a su concubino José Agapito Rincón Márquez, para que reconozca la Unión Concubinaria establecida entre ellos desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de septiembre de 2010 o en su defecto sea declarada la unión concubinaria.
Fundamenta la demanda en los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que la demanda se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La parte demandada presentó escrito de contestación en el que alega que en primer termino, niega, rechaza y contradice la demanda que se le ha incoado en su contra en todas y cada uno de sus términos, por considerar que la misma no se adecua a la realidad, así como tampoco son ajustados a derecho los fundamentos legales presentados por la parte actora, ya que su representado no ha tenido relación concubinaria con la actora y tampoco comunidad de bienes.
En segundo termino, se opone a que la parte demandante no estimó la demanda siendo éste un requisito esencial de la misma a los fines de saber cual es el juez competente para conocer el caso, objeto e impugno la estimación de la demanda. Alega que hace del conocimiento del Tribunal que la demandante Rossana Rey Diaz, se encuentra procesada en Tribunales Penales del Estado Táchira según versiones periodísticas y por lo tanto cual es la personalidad y las conductas de la demandante.
Pide que el presente escrito se tenga como contestación a la demanda y que el mismo sea agregado a los autos y apreciado en su justo valor en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Al folio 5, Constancia de concubinato emanada por el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2007, firmada por dos testigos en los que su firma aparece como ilegible, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente si la tomásemos como un instrumento privado ya que público no es, notamos que la representación de la parte demandada lo tacho de falso extemporáneamente, pues el escrito de pruebas donde fue promovido el instrumento fue agregado a los autos el en fecha 21 de abril del 2.008 y la tacha de falsedad fue propuesta en fecha 30 de abril del 2.008, cuando habían trascurrido siete (07) días de despacho, sobrepasando los cinco (5) que estatuye el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre los ciudadanos ROSSANA REY DIAZ Y JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ existió una relación de concubinato
• Al folio 4, corre Acta de nacimiento del menor HECTOR RAUL, hijo de la ciudadana ROSSANA REY DIAZ y reconocido por el ciudadano JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ; a las cuales se le da valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que es hijo de la aquí demandante y demandado de autos y que nació el 12 de enero de 2006.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto considera quien juzga procedente analizar como punto previo a la sentencia definitiva lo expuesto por la parte demandada en relación a que la demandante no estimó la demanda, siendo éste un requisito esencial de la misma, a los fines de saber cual es el juez competente para conocer el caso, por lo que impugna la estimación de la demanda.
Ahora bien, el presente juicio se trata del reconocimiento de una unión concubinaria, la cual está contemplada en el Artículo 767 del Código Civil; y tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria la acción mero declarativa de unión concubinaria surte todos los efectos contemplados en el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil, es decir, que se trata de una acción de estado y capacidad de las personas, por lo que de conformidad con el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, no necesita ser estimada en dinero; tal situación fue contemplada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo del año 2009; por lo anterior este tribunal considera que las demandas de reconocimiento de Unión concubinaria no necesitan ser estimadas, en una cantidad de dinero. Así se decide.
Analizado el punto previo esta sentenciadora entra a analizar si realmente existió o no la unión concubinaria alegada en el libelo y expresamente negada, rechazada y contradicha por la parte demandada; a tal efecto pasa a hacer unas consideraciones previas respecto al concubinato, así tenemos:
El concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante solicita se declare la unión concubinaria existente entre ella y el demandado desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de septiembre de 2010, así mismo se observa que en la contestación de la demanda el demandado niega, rechaza y contradice, que haya mantenido una unión estable con la demandante, ante tal situación debe esta juzgadora determinar a quien correspondía la carga de la prueba; por lo que al ser negado la mencionada unión concubinaria, correspondía a la demandante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, negado los hechos correspondía a la parte demandante demostrar que la relación concubinaria duró el tiempo indicado en el libelo.
En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y es recogida por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
De acuerdo a lo anterior y antes de determinar los hechos controvertidos esta juzgadora pasa a reseñar cuales fueron las pruebas aportadas por la parte demandante por lo que a ella le correspondía probar sus respectivas afirmaciones.
Visto lo anterior y revisadas las actas procesales se observa que junto con el libelo, la demandante promovió partida de nacimiento a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se desprende el nacimiento de HECTOR RAUL, hijo de la demandante con el demandado, quien nació el 12 de enero de 2006, así mismo presentó Constancia de Concubinato la cual fue valorada como un documento administrativo tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual al no haber sido desvirtuada con otra prueba contundente llevan a la convicción de quien juzga de que si existió entre la ciudadana ROSSANA REY DIAZ y JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ, una unión concubinaria y que la misma se prolongo en el tiempo desde el mes de abril del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2010 y así se decide.
En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana ROSSANA REY DIAZ, en contra del ciudadano JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ; ambas partes debidamente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: Se declara expresamente que entre la ciudadana ROSSANA REY DIAZ, y el ciudadano JOSE AGAPITO RINCON MARQUEZ existió una unión cocncubinaria que se prolongo en el tiempo desde el mes de abril del año 2005, hasta el mes de septiembre del año 2010
TERCERO: se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI DIEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.
Exp. 34452 - 2011
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