REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.306, domiciliada en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL y SORAYA MORENO MELGAREJO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 67.867 y 53.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.140, domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 28.339, 28.308 y 159.221 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 16 de septiembre del 2.010 (fl 01 al 03), la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, demandó al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, para que RECONOCIERA LA UNIÓN CONCUBINARIA que supuestamente existió entre ella y el prenombrado ciudadano, fundamentando su acción en el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 759 y 767 del Código Civil, así como los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de octubre del 2.010 (fl 09), este Tribunal admitió la presente demanda, dándole el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos su citación y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los efectos de practicar la citación del demandado ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de diciembre del 2.010 (fl 13), quien aquí Juzga acordó dejar sin efecto la comisión de citación del demandado de autos, ordenando que la citación del demandado fuese practicada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 11 de abril del 2.011 (fl 17 al 20), los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, consignaron poder debidamente autenticado, en el que acreditan su representación con facultades para darse por citados en juicio, quedando consecuencialmente citado el poderdante.
En fecha 12 de mayo del 2.011 (fl 21 al 24), los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado.
En fecha 24 de mayo del 2.011 (fl 25 al 27, 86, 90 y 91), la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 10 de junio del 2.011 y admitido en fecha 17 de junio del mismo año, fijándose la oportunidad para su evacuación.
En fecha 08 de junio del 2.011 (fl 87, 88 y 94), los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 10 de junio del 2.011 y admitido en fecha 17 de junio del mismo año, fijándose la oportunidad para su evacuación.
En fecha 12 de junio del 2.011 (fl 113), ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, confirió poder apud acta a las abogadas MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL y SORAYA MORENO MELGAREJO ya identificadas.
En fecha 03 de octubre del 2.011 (fl 146 al 148), los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, consignaron escrito de informes.
PARTE MOTIVA.
La ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que aproximadamente en el año 1.983, empezó a vivir en unión concubinaria con el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES en la ciudad de Caracas, asimismo indicó que el 28 de agosto de 1.984 dio a luz el primer hijo de ambos, quien lleva por nombre JESÚS ADRIÁN; afirmó que posteriormente en el año 1.986, dio a luz el segundo hijo de ambos, quien lleva por nombre MILDER DEL CARMEN y que finalmente en el año de 1.992 nace su tercera hija de nombre ABETT, quien dijo nació en la Cruz Roja de San Cristóbal, Estado Táchira; alegó que los hijos de ambos fueron presentados ante la autoridad civil por el padre, es decir, por el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES.
2.-) Manifestó que por más de 25 años tuvo una relación de unión concubinaria con el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, viviendo como marido y mujer ante el público, vecinos y familiares; adujo que contribuyó con la formación del hogar, crianza de los hijos, atenciones a su concubino y a la creación y formación de un patrimonio material con su trabajo, ahorro y administración de ciertos bienes, en tal sentido expuso que como concubinos se habían adquirido bienes inmuebles, acciones en trasporte público, unidades de trasporte público, cuentas bancarias, terrenos y otros bienes más.
3.-) Alegó que su unión concubinaria con el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, le ha servido para que las familias de ambos los reconozcan como familiares y concubinos, así como los vecinos donde han habitado o formado el hogar común. Expuso que últimamente han vivido desde hace muchos años en la Población de Palmira, Municipio Guasimo del Estado Táchira.
4.-) Manifestó que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que ocurre a demandar formalmente en su propio nombre al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre ellos.
Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300.000,oo).
Los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Manifestaron que su representado en ningún momento, ni bajo ningún respecto ha negado haber tenido con la demandante la unión de hecho, sin embargo rechazan los tiempos en que se dice haber estado en la referida relación y pormenores expuestos en el escrito de la demanda.
2.-) Exponen que es cierto que aproximadamente en el año 1.983, su patrocinado ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES comenzó a compartir vida en relación de hecho con la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA y que de dicha relación se procrearon tres (3) hijos de nombres JESÚS ADRIÁN, MILDER DEL CARMEN e IBETT LILIANA CONTRERAS MORALES, todos actualmente mayores de edad.
3.-) Alegan que es una imprecisión lo expuesto por la parte demandante, cuando afirmó que la unión concubinaria se mantuvo por más de 25 años, dado que según su dicho, la relación sólo existió hasta principios del año 2.004, manifestando que la unión de hecho duró aproximadamente 21 años.
4.-) Aducen que es cierto que la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA junto a su poderdante contribuyeron a la formación del hogar y crianza de los hijos.
5.-) Rechazan, niegan y contradicen, lo expuesto por la parte demandante NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, cuando afirmó que contribuyó en la formación de un patrimonio material con su trabajo, en tal sentido alegan que sin menospreciar las labores del hogar, durante el tiempo que duró la relación afectiva de concubinato, la prenombrada ciudadana no desempeño ningún otro trabajo donde devengara algún salario u honorarios con el que hubiese contribuido a la formación del patrimonio, siendo que tampoco tuvo capacidad de ahorro por el trabajo desempeñado en el hogar.
6.-) Rechazan, niegan y contradicen, lo expuesto por la parte demandante NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, cuando afirmó que contribuyó en la formación de un patrimonio material con la administración de ciertos bienes, en tal sentido alegan que su representado desconoce a que administración y a que bienes se refiere.
7.-) Rechazan, niegan y contradicen que su poderdante actualmente sostenga alguna relación de hecho con la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, en tal sentido afirman que la relación afectiva de concubinato duró hasta principios del año 2.004.
8.-) Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda, en tal sentido afirman que la presente demanda no es apreciable en dinero, razón por la que alegan no debería ser objeto de estimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dado que versan sobre el estado y capacidad de las personas.
9.-) A todo evento, en el supuesto de no proceder la defensa esgrimida en el punto anterior (8), rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda, por considerarla exagerada.
Llegada la oportunidad de presentar informes, los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, consignaron escrito de informes, en el que ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, haciendo una valoración de lo que consideran quedó probado en el caso bajo análisis.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, pretende la declaración judicial de la existencia de la supuesta UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES desde el año 1.983 y por mas de veinticinco (25) años, a partir de la referida fecha, pretensión que fue negada parcialmente por la parte demandada, en el sentido que aceptó dicha unión desde el año 1.983 hasta principios del año 2.004, en consecuencia, observamos que existe discrepancia respecto a si la relación duró más tiempo después de principios del 2.004. Planteada así la controversia, corresponde la determinación de la procedencia o no de la situación de hecho demandada, razón por la cual esta Juzgadora para resolver, acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a valorar el acervo probatorio:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 05, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°.1687 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MILDER DEL CARMEN CONTRERAS MORALES es hija de ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, hecho que además resulta incontrovertido.
1.1-) Al folio 06, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°.1919 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JESÚS ADRIÁN CONTRERAS MORALES es hijo de ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, hecho que además resulta incontrovertido.
1.2-) Al folio 07, corre copia simple de supuesta acta de nacimiento, sin número, ni nombre de la persona que aparentemente fue asentada en los libros de Registro Civil, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, además, dicho instrumento está mutilado y no contiene la firma del funcionario que da fe pública.
1.3-) Desde el folio 28 al 30, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de marzo del 2.001, bajo el N°. 32, Tomo 21, Protocolo 1, el cual contiene venta de un lote de terreno, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria y no la existencia de algún patrimonio.
1.4-) Al folio 31 y su vuelto, corre copia fotostática simple de instrumento supuestamente autenticado, el cual contiene venta de vehículo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.5-) Desde el folio 32 al 34, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas, el 22 de noviembre de 1.994, bajo el N°. 17, Tomo 19, Protocolo 1, el cual contiene venta de un lote de terreno, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria y no la existencia de algún patrimonio.
1.6-) Desde el folio 35 al 37, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril del 2.005, anotado bajo el No. (ilegible), Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene contrato de compra venta de vehículo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.7-) A los folios 38 y 39, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de julio de 1.998, bajo el N°. 44, Tomo 4, Protocolo 1, el cual contiene contrato de venta de un lote de terreno, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria y no la existencia de algún patrimonio.
1.8-) Desde el folio 40 al 42, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de julio de 1.998, bajo el N°. 45, Tomo 4, Protocolo 1, el cual contiene contrato de venta de un lote de terreno, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria y no la existencia de algún patrimonio.
1.9-) A los folios 43 y 44, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas, el 13 de enero de 1.992, bajo el N°. 1, Tomo 5, Protocolo 1, el cual contiene venta de un lote de terreno, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria y no la existencia de algún patrimonio.
1.10-) Desde el folio 45 al 49, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de octubre de 1.998, bajo el N°. 16, Tomo 5, Protocolo 1, el cual contiene contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria.
1.11-) Desde el folio 50 al 54, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.12-) Al folio 55 corre agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Certificado de Registro de Vehículo N°.3063063 de fecha 20 de diciembre de 2.000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, toda vez que la controversia bajo análisis la constituye la determinación de existencia o no de la unión concubinaria y no la existencia de algún patrimonio.
1.13-) Desde el folio 56 al 61, corren copias fotostáticas simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.14-) A los folios 61 y 62, así como desde el 63 al 70, corren instrumentos privados no suscritos, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
1.15-) Desde el folio 72 y 85, corren copias fotostáticas simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 118, 119 y 120, se encuentra acta de fecha 20 de julio del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana PAULA CUEVAS GONZÁLEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.677.612, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, desde hacía aproximadamente 14 años, en vista de que son vecinos; afirmó que durante el tiempo anteriormente indicado, le consta que los prenombrados son pareja, ya que los veía desde que estaban construyendo la casa; afirmó que pensaba que la prenombrada pareja aun vivían juntos, dado que no sabía que el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES se hubiere ido; expuso que la referida pareja tuvo dos hijas y un varón. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que tenía una relación comercial con la señora NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, dado que le compra mercancías a crédito que afirmó le paga por cuotas; expuso que vive como a una cuadra de la casa de la prenombrada pareja, casa a la que dijo asistió varias veces para abonarle dinero por las compras y para ver las mercarías nuevas; expuso que vio algunas veces al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES en el estacionamiento, otras veces en el auto lavado y algunas veces en la buseta. Manifestó que para tener conocimiento de si el señor ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES vivía en la casa anteriormente referida, tendría que haber dormido y vivido con ellos, pero afirmó que lo veía entrar y salir de la casa.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, existió una relación de concubinato.
2.1-) A los folios 121, 122 y 123, se encuentra acta de fecha 21 de julio del 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA BALBIC CHACÓN ARELLANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.647.276, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conocía de vista y trato a los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, desde hacía 14 años, cuando éstos llegaron al Barrio y empezaron a construir la casa; expuso que los prenombrados siempre andaban juntos y que tienen tres hijos, es decir, dos (2) varones y una (1) hembra, pero que desde septiembre del 2.011 ve poco al señor ALÍ DE JESÚS CONTRERAS. Por otra parte, ante las repreguntas formuladas manifestó que el nombre de las partes en el presente proceso es JESÚS ALÍ PLATA y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA a quienes conoce de vista y trato; afirmo que la señora NORA vende ropa y que su persona es su cliente, siendo que cuando iba a pagarle a la prenombrada, veía al señor JESÚS allí en su casa, que su persona también fue miembro de las fiestas de navidad y cuando iba a pedir colaboración, afirmó que los prenombrados la recibían juntos; alegó que no le consta si el señor ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES dormía o comía constantemente en la casa donde los veía, dado que para saber tal situación, tendría que vivir con ellos. Expuso que le paga a la señora NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, los quince (15) y últimos de mes; dijo que tiene más de diez (10) años de comprarle mercancías a la prenombrada ciudadana y que ha visto entrar al señor ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, observando desde la casa del frente donde vive una amiga suya que siempre visita. Manifestó que los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA tienen tres hijos de nombres Mildred, Jesús y Liliana.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, existió una relación de concubinato.
2.2-) A los folios 126 y 127, se encuentra acta de fecha 26 de julio de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NEYDA PLATA ZAMBRANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 14.454.734, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce a los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, quienes viven juntos y son sus vecinos; afirmó que los conoció en la Ciudad de Caracas, dado que vivían en San José de Carapita, siendo que luego se mudaron para esta Ciudad de San Cristóbal desde hace 19 años; manifestó que desde que los conoce, es decir, 22 años atrás, hasta ahora conviven y tienen tres (3) hijos de nombres Mildred, Jesús y Liliana.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, existió una relación de concubinato.
2.3-) Desde el folio 133 al 135, se encuentra acta de fecha 03 de agosto de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ROSA JAIMES DE BAUTISTA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 22.676.425, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA desde el año 1.997, en el sector Santa Teresa, es decir, desde hace aproximadamente 14 años, personas que a su decir mantienen una relación de pareja; afirmó que siempre los ve en la casa donde además tiene un galpón que sirve para hacerle mantenimiento a las busetas que tienen; expuso que la prenombrada pareja tuvo tres hijos de nombre Jesús Adrián, Mildred y Liliana. Por otra parte ante las repreguntas formuladas manifestó que su vivienda se ubica respecto a la vivienda de la señora NORA, a una cuadra, siendo que siempre al regresar del trabajo pasa por la casa de la señora NORA y ve al señor ALÍ allí; dijo que el ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES se dedica al trasporte en autobuses y que tiene una venta de repuestos; manifestó que contiguo a la casa de la señora NORA existe un galpón propiedad del señor ALÍ, donde arreglan busetas y es utilizado de auto-lavado.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, existió una relación de concubinato.
3.-) INFORMES: Desde el folio 138 al 145, así como desde el 149 al 191, corren comunicaciones remitidas por el conjunto de Entidades Financieras que conforman el Sistema Bancario Venezolano, en virtud de la prueba de informe promovida, instrumentos que aquí doy por reproducidos, los cuales no las aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ellos no contribuyes en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando los mismas impertinentes.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) TESTIMONIALES: A los folios 97 y 98, se encuentra acta de fecha 23 de junio de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLENDY DANIYI CELIS MORALES, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 14.152.754, la cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES desde el año 2.003, a quién afirmó no le conoció pareja cuando lo conoció; expuso que el mencionado ciudadano actualmente vive con la señora ANA YAJAIRA RAMÍREZ, con quien afirmó convive desde hace aproximadamente siete (7) años.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el dicho de la testigo anteriormente identificada, es importante hacer referencia a la carga de la prueba en relación al hecho negativo indefinido, en tal sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien dejó sentado lo siguiente:
“….Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…”.(subrayado del Tribunal).

Como podemos apreciar de la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba, por tanto, se debe probar lo contrario, es decir, el hecho positivo y debe probarlo quien lo alega; ahora bien, de las actas procesales observamos que ante la pretensión de existencia de la relación concubinaria, la parte demandada negó la misma parcialmente, dado que aceptó que la relación sólo existió hasta principios del año 2.004 y no más, lo que constituye un hecho negativo indefinido y exento de prueba, en consecuencia, la declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal.
1.1-) A los folios 100 y 101, se encuentra acta de fecha 23 de junio de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 11.112.383, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES desde hacía aproximadamente ocho (8) años y que conoce a la señora NORA DEL CARMEN MORALES PLATA sólo de vista; manifestó que para el momento que conoció al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES no le conoció pareja, siendo actualmente afirmó vive con la señora YAJAIRA RAMÍREZ, desde hace aproximadamente siete (7) años.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, toda vez que se pretende probar un hecho negativo exento de prueba, cuyo fundamento jurisprudencial anteriormente trascrito aquí doy por reproducido.
1.2-) A los folios 107 y 108, se encuentra acta de fecha 06 de julio de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano PEDRO ANGELIS RAMÍREZ ZAMBRANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 4.210.444, el cual declaró ante las preguntas formuladas que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES desde hacía más de quince (15) años y que conoce de vista, trato y comunicación a la señora NORA DEL CARMEN MORALES PLATA un poquito después de que conoció al prenombrado ciudadano; manifestó que los prenombrados ciudadanos vivieron juntos como veinte (20) años, hasta el 2.003 y que actualmente el ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES vive con la señora YAJAIRA RAMÍREZ, desde hace aproximadamente siete (7) años.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, toda vez que se pretende probar un hecho negativo exento de prueba, cuyo fundamento jurisprudencial anteriormente trascrito aquí doy por reproducido.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Determinado como están los límites de la controversia, debemos tener presente que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”(Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual queda determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad. Siguiendo este orden de ideas, es menester tener claro que a pesar que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales doctrinariamente señalados y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato y ante lo dispuesto en la parte final del artículo 767 trascrito, observamos que en actas procesales quedó plenamente probado con el dicho de las testigos PAULA CUEVAS GONZÁLEZ, MARÍA BALBIC CHACÓN ARELLANO, NEYDA PLATA ZAMBRANO, ROSA JAIMES DE BAUTISTA, que entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, existió una relación afectiva de concubinato, hecho que además no está controvertido, pues fue reconocido por el propio demandado en la contestación de la demanda, asimismo existen otros medios probatorios con los cuales se ve consolidado los hechos anteriormente probados, como son las actas de nacimiento de los ciudadanos MILDER DEL CARMEN y JESÚS ADRIÁN CONTRERAS MORALES, corrientes a los folios 5 y 6, quienes son hijos de los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, sin embargo, como ya se dijo, existe controversia respecto a la fecha en la que concluyó la relación afectiva de concubinato, dado que la demandante pretende que la misma sea declarada desde el año 1.983 y por mas de veinticinco (25) años a partir de la referida fecha y el demandado resiste dicha pretensión, ya que aceptó dicha unión desde el año 1.983, hasta principios del año 2.004, es decir, existe discrepancia respecto a si la relación duró más tiempo después de principios del 2.004, en tal sentido observamos que la demandante NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, no probó suficientemente sus alegatos al respecto, para así hacer viable que la unión estable de hecho hubiese durado más del año 2.004, toda vez que no existe en los autos plena prueba que respalde sus argumentos en ese sentido, pues si bien es cierto existe el dicho de los testigos anteriormente nombrados, los mismos no son suficientes para tener por cierta la alegada existencia de la relación afectiva de concubinato después del 2.004, creándose en consecuencia la duda. Continuando con este orden de ideas, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la parte actora al tener la carga de la prueba, en ningún modo probó el alegato de que la unión estable de hecho hubiese durado más de 25 años, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable que los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA hayan vivido por mas de veinticinco (25) años contados a partir del año 1.983 y siendo que corresponde a la demandante la carga de la prueba al respecto, esta juzgadora declara que la unión estable de hecho existió hasta enero del año 2.004. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, desde el año 1.983 hasta enero del año 2.004. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante no fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada parcialmente con lugar, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas de ninguna de las partes, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en contra del ciudadano ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES, plenamente identificados, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ALÍ DE JESÚS CONTRERAS COLMENARES y NORA DEL CARMEN MORALES PLATA, la cual tuvo vigencia desde el año 1.983 hasta enero del año 2.004.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34.359-2.010.
C.M