REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES LA HERMITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 33, tomo 146-A Segundo, de fecha 23 de diciembre de 1.978.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con Inpreabogado No. 8.153.

PARTE QUERELLADA: MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.812.606, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, natural del municipio Michelena del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-8.107.599 y JOSÉ TOVAR, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.019.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL, con Inpreabogado No. 127.656 actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, según poder apud acta que riela al folio 116 del presente expediente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (incidencia de Cuestiones Previas opuestas).

EXPEDIENTE No.: 20.146

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DEL OPOSITOR DE CUESTIONES PREVIAS

En el juicio de interdicto restitutorio por despojo, intentado por la S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A., en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, en fecha 14 de octubre de 2008, los querellados de autos mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011 (fls. 95 y 96), opusieron la cuestión previa contenida y disciplinada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito, manifiesta la parte querellada la existencia de una cuestión prejudicial que deberá ser resuelta en un procedimiento distinto, puesto que existe juicio en la causa N° 7.558 por recurso de nulidad que pesa sobre el mismo bien objeto de esta demanda y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el expediente en una institución pública, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo ubicado en la Región de Barinas, Piso 3, informe para la verificación de dicho alegato.

Ahora bien, el Tribunal en aras de resolver lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, estableció el procedimiento a seguir sobre la materia de interdictos, destacándose fundamentalmente lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
(…)
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el iter procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.” (negrillas y destacado propio del Tribunal).

En tal sentido, apunta claramente la decisión anterior, que su aplicación debe efectuarse a partir de su publicación; exhortando inclusive a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, extrayéndose de su contenido que la oposición de cuestiones previas en éste tipo de procedimientos especiales, deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.

El artículos 884 ejusdem, establece:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Dentro de los requisitos fundamentales para la procedencia de la oposición de la cuestión previa alegada, según se desprende de la norma antes señalada y trascrita, se encuentra la obligación del querellado de presentar ante el Juez la, “prueba que acredite la existencia de su alegato.”

Ahora bien, de la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas, los querellados manifiestan la existencia de una cuestión prejudicial que deberá ser resuelta antes de producirse la sentencia definitiva en el presente juicio, a los fines de evitar decisiones contradictorias, sin embargo a los fines de probar dichos alegatos, solicitan al Tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio al Tribunal Contencioso Administrativo de Barinas, a fin de probar su alegato.

Considera quien aquí decide, que la parte querellada incumplió con su deber de suministrar al Tribunal los medios de prueba necesarios que acrediten la existencia de la cuestión prejudicial alegada, pues de una minuciosa revisión de las actas procesales se observa que su petitorio se agotó en alegar la cuestión previa, pero, no le proporcionó al Tribunal ninguna prueba, o al menos elemento de prueba del cual se pueda derivar aunque sea “la presunción” de la cuestión previa de prejudicialidad invocada.

Debe recordarse que el sistema probatorio venezolano en lo que se refiere a la carga de la prueba, sigue la máxima que aquél que invoca una afirmación, debe probarla, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estándole prohibido al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 12 Ejusdem, suplir los defectos u omisiones de las partes.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal visto; que la parte querellada no suministró en la oportunidad legal correspondiente los medios de prueba necesarios que acreditaran la cuestión prejudicial invocada; de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la cuestión previa opuesta fue rechazada, los querellados de autos deberán contestar la demanda al día siguiente a aquél en que conste a los autos la última notificación de las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa disciplinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los querellados de autos mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011 (fls. 95 y 96).

SEGUNDO: La contestación de la demanda se llevará a cabo al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación practicada; tal como lo ordena el artículo 885 Ejusdem.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 ibidem.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 20.146 (II pieza).
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 20.146 del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por INVERSIONES LA HERMITA, C.A., en contra de MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ y OTROS. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 25 de mayo de 2012.-