REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce.

202° y 153º

Revisada la presente causa, con miras a dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que en auto de fecha 26 de abril de 2011, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la decujus Ana Isabel Casanova Medina, mediante edicto. Igualmente se acordó la publicación de un solo edicto en Diario La Nación, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 17 de mayo de 2011, fue consignado y agregado al expediente la publicación del edicto.
En fecha 21 de julio de 2011, fueron consignadas y agregadas al expediente las publicaciones del edicto.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, se designó defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos de la decujus Ana Isabel Casanova Medina, al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada personalmente por el abogado Martín Epitacio Bustamante.
En fecha 17 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación del defensor Ad-Litem.
En escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, el abogado Eduar Daniel Vivas Berti, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos Luis Antonio Casanova Medina y Flor de María Casanova de Bustamante, dio contestación a la demanda y consignó el poder, el cual fue agregado al expediente al expediente en la misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2012, el abogado Eduar Daniel Vivas Berti, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Mary Delis Chacón Pineda, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 01 de febrero de 2012, se agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, se instó a los ciudadanos Luis Antonio Casanova Medina y Flor de María Casanova de Bustamante, a que consignaran en este Despacho prueba documental que demostrara su condición de herederos de la causante Ana Isabel Casanova Medina.
Por autos de fecha 10 de febrero de 2012, se admitieron los escritos de pruebas promovidos.
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado Eduar Daniel Vivas Berti, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada Mary Delis Chacón Pineda, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2012, el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, presentó escrito de informes.
Ahora bien, por cuanto se observa que el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, defensor judicial de los herederos desconocidos de la decujus Ana Isabel Casanova Medina, dio contestación a la demanda, pero no promovió prueba alguna que favoreciera a sus defendidos en la oportunidad correspondiente, desmejorando el derecho de la defensa de la parte que representa, en tal sentido este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:

“…La función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí,
que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

De igual forma, esta misma Sala en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....


De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga considera que el abogado Martín Epitacio Bustamente, no promovió prueba alguna que favoreciera, no haciendo una defensa efectiva de sus representados, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE la causa al estado de promover pruebas. En consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento de defensor Ad-Litem, hecho al abogado MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA. Y designa defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la decujus Ana Isabel Casanova Medina, a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado que se encuentra, y a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Se advierte que el lapso probatorio se abrirá a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la juramentación de la nueva defensora designada, la notificación de la parte actora y de los ciudadanos Luis Antonio Casanova Medina y Flor de María Casanova de Bustamante. Líbrese boletas de notificación. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).