REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º Y 153º
Recibidas por este Tribunal las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Recusación interpuesta contra el Abogado FELIX ANTONIO MATOS, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Fernández Feo, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Libertador de la Circunscripción del Estado Táchira; interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CARRILLO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.264.593, asistido por la Abg. Frandina Hernández de Guaramato, ocurrida en la causa N° 6.254 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato, demanda interpuesta por la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) en contra del ciudadano Rubén Darío Peláez, con ocasión de Comisión N° 6.078 referida a la entrega del inmueble objeto de esa controversia.
La presente Recusación ha sido fundamentada en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
1.- Original del Informe emitido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Fernández Feo, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Libertador de la Circunscripción del Estado Táchira, de fecha 11-04-2012. (F. 02-04)
2.- Copia Certificada de las actuaciones cursantes en Expediente de Comisión N° 6078, remitido por el Juez recusado, dado la ausencia de indicación de la parte recusante.
3.- Copia Certificada de Auto de fecha 13-04-2012 mediante el cual se aperturó la incidencia de Recusación ordenándose remitir la copia certificada de la totalidad de la Comisión referida, al Juzgado de Primera Instancia con funciones de distribución, a los efectos de su conocimiento y demás diligencias pertinentes. (F. 82)
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente a la incidencia de Recusación, constante de Ochenta y Cuatro (84) Folios útiles. (F. 86)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar, nos encontramos frente a una incidencia de Recusación interpuesta contra un Juez Comisionado, esto es, el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Fernández Feo, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Libertador de la Circunscripción del Estado Táchira, razón por la que la resolución de la misma, se encuentra sometida en cuanto a su trámite procesal, a las previsiones del Tercer y último Aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de esta incidencia, por lo que en el caso de Jueces Comisionados, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares de judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”. .
Se desprende de la norma transcrita a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la recusación propuesta, que cuando se trate de la recusación de los funcionarios allí nombrados, la misma debe resolverla en el caso de los Tribunales colegiados, el presidente, y en el caso de los tribunales unipersonales, el juez de la causa, por lo que tal circunstancia conduce al estudio de esta figura (la competencia), toda vez que la misma es la que da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto.
En tal sentido, este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal, en virtud de que el mismo es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar no solo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aún y cuando actualmente se modificó por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 el nuevo sistema de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, no existiendo ya la aludida estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, lo que refuerza el hecho de que sólo los Juzgados Superiores de esta Circunscripción, por ser común a ambas categorías de Tribunales son los competentes para resolver como Alzada; no obstante, tal criterio es aplicable luego de la entrada en vigencia de la aludida Resolución, con fundamento inclusive en sentencia reciente, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-03-2010, Exp. N° AA20-C-209-00673, a través del cual se estableció como sigue: “… Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.” De manera que, aún cuando el juicio que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con nomenclatura 6254 y el cual persigue un cumplimiento de contrato, se inició en fecha 13 de marzo de 2008, conforme a auto de homologación de transacción de fecha 18-03-2010 que corre inserto a los folios 14 y 15 en copia certificada de este expediente, fecha ésta anterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, la norma reguladora en el caso específico, es la especial contenida en el artículo 53 ut supra transcrita, por tratarse este asunto de una recusación propuesta en contra de un juez comisionado, circunstancia no modificada por la indicada Resolución, razón por la que el Tribunal que resulta competente para conocer de la presente incidencia de Recusación, es el Juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLARA su INCOMPETENCIA para conocer de la Incidencia de Recusación, interpuesta en contra del Juez del Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Fernández Feo, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello y Libertador de la Circunscripción del Estado Táchira. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a donde se ACUERDA remitir inmediatamente las presentes actuaciones.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina.