REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000218

ASUNTO: 1CA-1631-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD.

DE LOS HECHOS


En fecha 22 de Abril de 2011, siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio comisión de la compañía del comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar un punto de control de seguridad ciudadana Urbana, en la avenida principal de macuto en la entrada del sector de galipàn, se presentó una ciudadana alterada y asustada quedando identificada como Guevara Cadena Rudy, informando la misma que a pocos metros del punto de control dos (02) sujetos al momento de bajarse le arrebataron el teléfono celular, razón por la cual procedieron los funcionarios a realizar el recorrido, y visualizaron en el pavero (2) ciudadanos quienes se desplazaban con actitud sospechosa por los alrededores de la cancha de futbol, dirigiéndose los mismos por la parte boscosa que da a la playa, de inmediato los funcionarios procedieron a darle la voz de alto el adolescente quedo identificado como William José Yánez Pérez, titular de la Cédula de identidad Nº 24.805.129 de 17 años de edad, el cual vestía short azul franela negra, chaqueta de algodón de color gris y negro, zapatos deportivos color verde con blanco de contextura de piel delgada y morena, de aproximadamente 1,60 de estatura, cabello negro y enroscado, encontradole al mismo una chaqueta en el bolsillo izquierdo, un teléfono celular marca Nokia, color negro con plateado, precalificando la representación Fiscal el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, acordando este órgano jurisdiccional lo solicitado por el Ministerio Fiscal.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio Con respeto al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano fundados en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta Policial CR-5-DESURV-1RA.CIA020-11, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el SM/2 BARAC CABRERA BOLÍVAR, y el SGT/2DO. REIBER ANTONIO GARCIA VASQUEZ, adscrito al comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 22 de Abril de 2012, rendida por la Ciudadana RUDY ELENA GUEVARA CADENAS, por ante el comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 12 de diciembre de 2011, signada con el Nº CG-DO-LC-DF-11/1766, suscrita por la TTE. JULIA CAMACHO, Experto Criminalista, adscrita al laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. LUISANIA SANCHÉZ, en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado ut supra. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se admite en su totalidad, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito) Antijurídica (contraria al mandato normativo), imputable , (atribuible al joven adulto imputado), este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el Tipo Penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS ADMITIDAS.
Pruebas testimoniales y de expertos: . EXPERTOS: Testimonial del experto, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente CAMACHO JULIA JASINTA, quien practico la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12-12-2011, signada con el Nª CG-DOLSDF11-1766, practicada al teléfono móvil incautado al imputado de autos, TESTIMONIAL, de la victima ciudadana GUEVARA CADENA RUDDY, TESTIMONIAL de los efectivos, CABRERA BOLIVAR BARAC y GARCIA VASQUEZ REIBER ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta policial y practican la aprehensión del mencionado adolescente DOCUMENTAL: Avalúo real practicado al teléfono celular, marca Nokia, de color negro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Ahora bien, en cuanto a las pruebas se admiten las testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, al ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, ya que se trata de deposiciones de las personas que fungen como testigos presenciales y referenciales de los hechos acaecidos, de igual manera se admiten las declaraciones de los expertos promovidos, al referirse su deposición a resultados sobre los cuales basaran sus dictámenes periciales por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, para la demostración de los hechos en el Juicio Oral y Reservado, de igual manera se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, del hoy joven adulto, las mismas son necesarias licitas y pertinentes, en cuanto a las pruebas documentales este Tribunal las admite por cuanto cumplen con el supuesto indicado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al numeral 2 “informes”, al considerarse que las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son informes periciales o informes de experticia se admite su incorporación por su lectura, sin que ello obste que los expertos se presenten durante la celebración del Juicio y rindan su deposición en un todo de conformidad con los previsto en los artículos 354 y 358 ibídem. Por lo tanto se admite en su totalidad las acusaciones penales planteadas por el ministerio Fiscal, de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente se le impone a la adolescente imputada autos IDENTIDAD OMITIDAD, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que la adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDAD, Como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana RUDY ELENA GUEVARA CADENAS.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD., Como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana RUDY ELENA GUEVARA CADENAS, imponiéndole al imputado la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 620 letra “d”, y 626, en relación con las pautas extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH NIETO





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000218

ASUNTO: 1CA-1631-11