REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000409
ASUNTO : 1 CA-1315-09
RESOLUCIÓN
(ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES)
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha:18 de Diciembre de 2009 se celebró audiencia para oír al imputado, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:
… “Presento en este acto al adolescente ANTON SALAZAR JEANPOOL, de 15 años de edad, quien fuera aprehendido el día 18-12-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos en los cuales recibieron instrucciones vía radiofónica del Comisario Armando carrillo, Sub director de la institución Policial, de que en el sector Cero Los Cachos, Parroquia La Guaira, se encontraba un sujeto vestido con una franela de color azul y gorra de color blanco con negro, con un logotipo de la marca NIKE, quien portaba un arma de fuego, hostigando a los habitantes de la comunidad, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar, realizaron a efectuar un recorrido a pie, logrando avistar en uno de los callejones, a un sujeto con similares características, se le dio la voz de alto, se le practico la retención preventiva, asimismo se le indico que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente se le indico que seria objeto de una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en l pretina delantera del pantalón, tipo bermuda, Un (01) arma de Juego, tipo pistola (facsímil), de color gris, elaborada en material metálico, atada en su empuñadura con una cinta adhesiva de material sintética de color negro, quedando identificado como: ANTON SALAZAR JEANPOOL, de 15 años de edad, quien es de contextura delgada, estatura mediana, de tez blanca, en virtud de los hechos se procedió a practicarles la aprehensión e imponerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante fiscal vista el acta policial solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente ANTON SALAZAR JEANPOOL, de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y Lesibilidad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de elemento de interés criminalístico(sic) …”. Cursivas, Sub Rayado y Negritas mías.
Por su parte la Defensa Pública Cuarta Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas ABG. YAMILETH CONTRERAS, expuso:
… Me adhiero a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Ante los pedimentos efectuados por las partes, el Tribunal de Instancia en la Audiencia y en el Auto Fundado señaló lo siguiente:
… “Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se decrete la NULIDAD de las actuaciones, en virtud de que se desprende de las actas procesales que no existe ningún delito o falta que pueda ser atribuido al efebo de autos, no pudiendo ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Ordena la inmediata LIBERTAD PLENA del adolescente identidad omitida. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado por el Sentenciador.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000409, se desprende que en fecha: 18/12/09 se decretó la NULIDAD tanto de la aprehensión como de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juez la petición del Ministerio Fiscal, compartiendo el criterio Fiscal que el acto de aprehensión del imputado de autos identidad omitida, fue absolutamente irrito por la ilicitud del mismo al infringir los principios de legalidad y lesividad, pues el hecho cometido por el justiciable no era típico, lo que constituye una infracción al debido proceso Constitucional y legal, situación esta que apareja tal y como se indicó la nulidad de todo lo actuado, quedando la decisión definitivamente firme.
Posteriormente, en fecha: 30/04/12 la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas presenta escrito de sobreseimiento a favor del imputado de autos identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación(sic). Cursivas y Negritas agregadas.
Prevé el artículo 197 ibídem lo siguiente:
-Ilicitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Cursivas y Negritas por parte del Tribunal.
Se desprende del artículo en comento que no deben ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los elementos de convicción obtenidos con violación de normas jurídicas de rango Constitucional, infra Constitucional y/o de carácter ordinario, en el caso sub examine quedaron sin valor jurídico el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 18/12/09, y las demás actuaciones que conforman el expediente por el decreto de nulidad.
En este mismo orden de ideas el artículo 319 del Código Adjetivo Penal indica;
-Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada(sic) … .
Cursivas y Negritas añadidas.
Prevé el artículo 320 ejusdem lo siguiente:
Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control, terminado el procedimiento preparatorio(sic), … . Cursivas y Negritas agregadas.
Se colige de los transcritos artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Fiscal da por concluido el procedimiento, en el caso sub lite el preparatorio, sin embargo, al no existir procedimiento efectivamente vivo y válido mal puede pensarse que debe presentarse el acto conclusivo de sobreseimiento, pues para hacerlo es necesario que se cumplan dos (02) presupuestos procesales que son de existencia y validez, con respecto al primero efectivamente existen las actas procesales que motivaron la aprehensión en flagrancia del imputado de autos identidad omitida, pero con respecto al segundo las mismas carecen de validez alguna al encontrarse afectadas de un vicio de nulidad la cual fue declarada con antelación INCLUSIVE A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, adquiriendo firmeza.
Con respecto a la cosa juzgada se expone lo siguiente:
… Pude decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada material así; “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material ( obligatoriedad de futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos sub jetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
… . Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eaden personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los limites objetivos y sub jetivos de la cosa juzgada. (Sentencia de fecha: 13/01/10, recaída en el Asunto: DP11-L-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). Resaltado y Sub Rayado por el Sentenciador de Instancia.
Se desprende de la referida Sentencia que las decisiones definitivamente firmes producen cosa juzgada tanto en sentido formal como material, implicando una triple identidad respecto al eadem personae, eadem res, y eadem causa, la cuales fijan los limites objetivos y sub jetivos de la controversia en el caso en comento opera la cosa juzgada tanto en sentido formal como material, la primera formal por que ya precluyó el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra del decreto de nulidad, y la segunda por que lo decidido ya no puede modificarse, salvo los casos de revisión expresamente indicados por la ley, y debe permanecer inmutable como garantía de certeza y seguridad jurídica, la triple identidad se verifica con el eaden personae las mismas personas físicas y las mismas cualidades con la que intervinieron el proceso, eadem res, se verifica con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (unos hechos determinados), y eadem causa, un fumus comissi delicti en el que “presuntamente” ab initio pareció afectar AL ORDEN PUBLICO, por ello resulta improcedente procesar el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, pues tal y como ya se dijo la causa penal no puede volver a revisarse por cuanto se violaría la cosa juzgada en ambos aspectos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: En virtud de la NULIDAD decretada en fecha: 19/12/09, recaída en el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000409 la cual quedo definitivamente firme , queda terminada la causa y se ACUERDA remitir la misma al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y líbrese el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. MAGDALI ARELLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000409
ASUNTO : 1 CA-1315-09
|