REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000305
ASUNTO : 1CA-1658-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Fiscal, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó en fecha: 13/078/11 al imputado de autos identidad omitida., plenamente identificado ut supra, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la mañana del día 13-07-11, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector playa la zorra observaron a un grupo de persona que estaban golpeándose mutuamente procediendo en consecuencia ante la acción agresiva y violenta que sostenían estos Ciudadanos viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza policial donde se logro la retención de seis ciudadanos entre ellos el adolescente identidad omitida.procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico de igual manera trasladando a estos Ciudadanos al Hospital José María Vargas a los fines de que le realizaran evaluación medica de las posibles lesiones que pudieran presentar encontrándolos en perfecto estado de salud. Siéndole atribuido por el Ministerio Fiscal el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano.
Solicitando que la causa se siga por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitando le sea impuesta al adolescentes una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal.

Por su parte el órgano jurisdiccional acordó; seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se encontraron llenos los extremos del artículo 250 de la Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, e impuso al imputado de autos identidad omitida., Medida Cautelar Sustitutiva a la detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de cumplirse por ante la sede del Tribunal.

Seguidamente, en fecha: 25/04/12 la Fiscalía presenta escrito de sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de transcurrida la fase preparatoria, el Ministerio Fiscal en fecha: 25/04/12 presento acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, esta representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que los hechos investigados, podrían subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 413 en relación al 425 ambos del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA sin embargo de autos se evidencia que no quedo demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente: identidad omitida., por cuanto en las actas no cursa en autos, reconocimiento médico legal practicado a las víctimas en la presente causa, por lo que no puede encuadrarse en uno de los delitos contemplados en el Titulo IX, Capitulo II, del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, esta vindicta considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, la determinación de que el investigado en la presente causa sea autor y/o participe del hecho investigado(sic), … .
CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente identidad omitida. ampliamente identificado en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que evidentemente al atribuírsele ab initio al imputado de autos identidad omitida., plenamente identificado ut supra una conducta de acción desvalorada la cual corresponde al delito de de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, era de importancia capital para la investigación penal practicar y obtener los resultados de las medicaturas forenses físicas de las víctimas, para que quedara de esta manera demostrado el injusto culpable, mediante el resultado valorativamente considerado, debiendo existir 2 requisitos fundamentales, el primero, tal y como se indicó la conducta de acción disvaliosa, lesiva del derecho a la integridad física, con relevancia en el mundo jurídico penal, y el segundo el resultado lesivo o valorativamente considerado.

A su vez, las declaraciones de testigos y experticias físicas medico forenses se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.

El artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
En este mismo orden de ideas este órgano decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida., por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la intervención la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.




CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA,


Abg. MAGDALI ARELLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000305
ASUNTO : 1CA-1658-2011