REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000183
ASUNTO : 1CA-1756-12

RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta los adolescentes imputados identidad omitida. asistido en este acto por el defensor publico DRA. JAVIER LANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:


I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 14/05/12, fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes identidad omitida quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en el acta Policial de aprehensión , en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana Pérez Lady, quien manifiesta entre otras cosas que resulta ser que día hoy 14 de mayo de 2012 en horas de la mañana llego a la Unidad de Protección Integral hijos de la patria ubicada en el sector corralito, vía el junquito parroquia Carayaca , donde es enfermera, la maestra de guardia de Joselyn le manifestó que el adolescente Yelfre Díaz, estaba sangrando por el ano el día de ayer domingo 13 -05-2012 por lo que lo iban a llevar al medico, cuando se estaban montando en le carro la maestra le comento que estaba manchando de nuevo, por lo que se trasladaron al hospitalito de Catia la Mar, los atendieron los médicos de guardia lo revisaron y le pusieron tratamiento para el dolor, así mismo cursa acta de entrevista a la victima Diaz Yelfre quien manifestó que el día 13 de mayo de 2012 cuando estaba jugando al escondido con unos niñitos nuevos en la casa hogar donde vive, yo me escondí en el ultimo cuarto de la casa hogar, allí se encontraban Ali y Nacre, los mismos le manifestación que se bajaran los pantalones que me pusiera en cuatro después Ali y Nacre me agarraron al fuerza me bajaron el pantalón y el interior que tenia puesto, ello se bajaron los pantalones y los interiores me acostaron en el piso del cuarto, Nacre me metió el pipi por el pompis y luego me metió Ali por el pompis, llego el profesor Carlos al cuarto y lo regaños , desde allí me esta doliendo el pompis y me estaba botando sangre. Así mismo cursa de las actuaciones el reconociendo medico legal ano-rectal realizado a la victima Diaz Yelfer Ramón , el cual arrojo como conclusión que el adolescente presenta Laceracion peri-anal y se indica evaluación por psiquiatra forense. Así como Inspecciones técnicas realizadas al sitio del suceso. Por los mencionados hechos esta representación Fiscal Precalifica los mencionados hechos como VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA establecida en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal . Solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Así mismo solicito la Detención de ambos adolescentes para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de LOPNNA. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” Cursivas y Negritas por el Tribunal.


Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… El día 13 domingo, se fueron 8 muchachos de la casa a hacer educación física, entre ellos Ramón, nos quedamos Nacre, Jhotathan y yo, regresaron como a las 5 de la tarde; todos se bañaron y después dijeron que estaban curando a Ramón por un acceso; no entiendo como dicen que yo y Nacre le hicimos algo a Ramón; nadie jugó ese día. Hace como una semana atrás hubo comentarios que Josue y Ramón estaban haciendo cosas de esas, después fue que un compañero que se llama Javier dijo que vió a Nacre con Ramón en el último cuarto haciendo esas cosas; hicieron una reunión con el Coordinador y dijeron que lo que allí pasaba allí se quedaba; yo no entiendo porqué a mi me están diciendo que yo hice eso, yo estaba viendo películas y directivi”. Es todo. . Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal para que interrogue al imputado quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo .” Cursivas añadidas.

El imputado identidad omitida, expuso:


“…Sobre lo que pasó con Ramón no es verdad, ese día lo que hicimos fue jugar, nos bañamos y nos acostamos a dormir, si el profesor Carlos nos hubiera visto enseguida le hubiera dicho al Director; si lo hubiéramos agarrado a la fuerza tuviera llorando o cojo. Hace tiempo otros muchachos agarraron a Ramón, le taparon la boca, lo tiraron al piso y se lo metieron; nosotros Jhonathan, Leivi y otros lo fuimos a buscar para el último cuarto que fuera a comer y le pegamos”. Cursivas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Estoy de acuerdo que las fase del procedimiento sea ordinario a los fines que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, no hubo detención en flagrancia, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica considero que la misma no se ajusta a los hechos ni a las evidencias que cursan en las actuaciones específicamente el reconocimiento medico físico anal realizado a la victima del cual se desprende en sus conclusiones que la victima presenta unas laceraciones en la región peri anal es decir no hubo penetración requisito este indispensable para calificar el delito de violación por lo que considero mas ajustado a derecho que la precalificación jurídica debe ser la de actos lascivos ya que de igual manera se desprende de las actuaciones que ambos imputados se le practico reconocimiento medico en el cual se deja constancia que los efebos no presentaron ningún tipo de lesión en su miembro viril masculino y en consideración a que para este delito no procede la privación de libertad como sanción solicito sea impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad con lo contenido en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente de igual manera considero que entre las diligencias de investigación debe ampliarse el reconocimiento medico practicado a la victima. Solicito copias de la presente acta.” Cursivas y Resaltado agregado.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia Común de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por la Ciudadana LADY PÉREZ.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el adolescente YELFER RAMÓN DÍAZ REQUI.

… allí se encontraba Allí y Nacre, me dijeron que me bajara los pantalones, me pusieron en cuatro, … se bajaron ellos los pantalones y los interiores me acostaron en el piso del cuarto nacre me metió el pipi por el pompi y luego me metió el pipi allí(sic) … . Cursivas, Resaltado y sub Rayado agregado.

3.- Resultado de Experticia Ano-Rectal de fecha: 14/05/12, signada con el Nº K-12-0138-0391, suscrita por el Dr. EDWAR MORAN, Experto Profesional III, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Inspector. Miyogla Herrera, Detective. Jhonatan Blondell, y Agentes. José Martínez, Yazanky Tenía, Jelanny Duarte, Rafael Espinoza y Anderson Padilla, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 14/05/12 S/N, Entrevista de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Inspector. Miyogla Herrera, Detective. Jhonatan Blondell, y Agentes. José Martínez, Yazanky Tenía, Jelanny Duarte, Rafael Espinoza y Anderson Padilla.

6.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el adolescente YOSELIN MARICHALES.

7.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el Ciudadano ROBERTO SUAREZ.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 14/05/12, siendo las 09:00 pm una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, se apersonó a la Unidad de protección Integral Hijos de la Patria (la cima del cielo) ubicada en carayaca, y practican la aprehensión de los imputados de autos, identidad omitida, quienes fueron denunciados previamente por el adolescente identidad omitida, como las personas que momentos antes de manera separada le habían introducido el pene vía ano-rectal, comisión de un hecho con presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autores materiales inmediatos o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado representa la extinción de una vida humana, el derecho tutelado de mayor relevancia en la sociedad.

Aparte de ello, existe peligro de obstaculización, previsto en el artículo 581 literal “b”, por cuanto, estima este juzgador fundadamente que los imputados de autos identidad omitida, pueda proferir amenazas en contra de la víctima al encontrarse recluidos en el mismo centro, ello con la finalidad que se comporte reticentemente durante el proceso en cuanto a la comparecencia de los actos procesales fijados o se niegue a prestar declaraciones importantes para la continuación del proceso y la realización de los fines de la justicia, de igual manera este supuesto normativo se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados, los cuales son 7 en total, incluyendo el signado con el Nº 2 que es el testimonio de la víctima.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Por otra parte, en lo que respecta a la Detención Judicial prevista en el artículo 559 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito cometido de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de VIOLACIÓN AGRAVADA TENTADA (tentativa inacabada) siendo este un dispositivo amplificador del Tipo Penal, resulta acertado aún en forma inacabada aplicar la Prisión Cautelar configurada en este caso particular y concreto por la Detención Judicial, sobre ello la Corte Especializada del Área Metropolitana de Caracas expuso:

… Por otra parte, la hipótesis a) del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se contrae a la enumeración de los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, cuyos supuestos no quedan alterados, es decir, no se impide su aplicación cuando los delitos han quedado en fases inacabadas o la participación del adolescente es accesoria; con lo cual puede el juez de juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el artículo 622 Ejusdem, decidir si impone o no la medida de privación de libertad. La Doctrina ha entendido que estas figuras constituyen dispositivos amplificadores del Tipo, vale decir, incluyen en la parte general de los Códigos Penales, normas que leídas en conjunto con las descripciones conductuales constitutivas de los distintos delitos, implican una sanción no autónoma sino derivada del tipo de referencia, con las modificaciones correspondientes. Así, no solo comete homicidio quien mata sino quien comienza a matar o concurre o colabora en dar muerte y es sancionado con la pena de la misma naturaleza y especie que el homicidio, con la rebaja correspondiente,(sic) … . (Resolución Nº 32, Caso Nº 026/00, de fecha: 17/08/00 con ponencia del Magistrado José Luis Irazu Silva de la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas). Cursivas, Negritas y Sub Rayado por el Jurisdicente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad que se pueda generar de las actas ya que existe una denuncia de fecha 14-05-2012, interpuesta por la ciudadana GLEIDY PÉREZ a las nueve horas de la mañana y la aprehensión fue efectuada a las nueve horas de la noche (09:00pm).

SEGUNDO: Este Tribunal hace el cambio de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA establecida en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA TENTADA, como autores inmediatos y directos, conforme a lo establecido en el articulo 374 , numeral 1, en relación con el articulo 80, tercer supuesto normativo, ambos del Código Penal.

TERCERO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda la detención Judicial Preventiva de los adolescentes imputados: identidad omitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y en consecuencia tomar declaración al Ciudadano identificado como el Profesor CARLOS.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO
WP01-D-2012-000183
1CA-1756-12





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000183
ASUNTO : 1CA-1756-12

RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta los adolescentes imputados identidad omitida. asistido en este acto por el defensor publico DRA. JAVIER LANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:


I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 14/05/12, fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes identidad omitida quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la circunstancia de tiempo, modo y lugar, establecidas en el acta Policial de aprehensión , en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana Pérez Lady, quien manifiesta entre otras cosas que resulta ser que día hoy 14 de mayo de 2012 en horas de la mañana llego a la Unidad de Protección Integral hijos de la patria ubicada en el sector corralito, vía el junquito parroquia Carayaca , donde es enfermera, la maestra de guardia de Joselyn le manifestó que el adolescente Yelfre Díaz, estaba sangrando por el ano el día de ayer domingo 13 -05-2012 por lo que lo iban a llevar al medico, cuando se estaban montando en le carro la maestra le comento que estaba manchando de nuevo, por lo que se trasladaron al hospitalito de Catia la Mar, los atendieron los médicos de guardia lo revisaron y le pusieron tratamiento para el dolor, así mismo cursa acta de entrevista a la victima Diaz Yelfre quien manifestó que el día 13 de mayo de 2012 cuando estaba jugando al escondido con unos niñitos nuevos en la casa hogar donde vive, yo me escondí en el ultimo cuarto de la casa hogar, allí se encontraban Ali y Nacre, los mismos le manifestación que se bajaran los pantalones que me pusiera en cuatro después Ali y Nacre me agarraron al fuerza me bajaron el pantalón y el interior que tenia puesto, ello se bajaron los pantalones y los interiores me acostaron en el piso del cuarto, Nacre me metió el pipi por el pompis y luego me metió Ali por el pompis, llego el profesor Carlos al cuarto y lo regaños , desde allí me esta doliendo el pompis y me estaba botando sangre. Así mismo cursa de las actuaciones el reconociendo medico legal ano-rectal realizado a la victima Diaz Yelfer Ramón , el cual arrojo como conclusión que el adolescente presenta Laceracion peri-anal y se indica evaluación por psiquiatra forense. Así como Inspecciones técnicas realizadas al sitio del suceso. Por los mencionados hechos esta representación Fiscal Precalifica los mencionados hechos como VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA establecida en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal . Solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Así mismo solicito la Detención de ambos adolescentes para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de LOPNNA. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.” Cursivas y Negritas por el Tribunal.


Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… El día 13 domingo, se fueron 8 muchachos de la casa a hacer educación física, entre ellos Ramón, nos quedamos Nacre, Jhotathan y yo, regresaron como a las 5 de la tarde; todos se bañaron y después dijeron que estaban curando a Ramón por un acceso; no entiendo como dicen que yo y Nacre le hicimos algo a Ramón; nadie jugó ese día. Hace como una semana atrás hubo comentarios que Josue y Ramón estaban haciendo cosas de esas, después fue que un compañero que se llama Javier dijo que vió a Nacre con Ramón en el último cuarto haciendo esas cosas; hicieron una reunión con el Coordinador y dijeron que lo que allí pasaba allí se quedaba; yo no entiendo porqué a mi me están diciendo que yo hice eso, yo estaba viendo películas y directivi”. Es todo. . Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal para que interrogue al imputado quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo .” Cursivas añadidas.

El imputado identidad omitida, expuso:


“…Sobre lo que pasó con Ramón no es verdad, ese día lo que hicimos fue jugar, nos bañamos y nos acostamos a dormir, si el profesor Carlos nos hubiera visto enseguida le hubiera dicho al Director; si lo hubiéramos agarrado a la fuerza tuviera llorando o cojo. Hace tiempo otros muchachos agarraron a Ramón, le taparon la boca, lo tiraron al piso y se lo metieron; nosotros Jhonathan, Leivi y otros lo fuimos a buscar para el último cuarto que fuera a comer y le pegamos”. Cursivas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Estoy de acuerdo que las fase del procedimiento sea ordinario a los fines que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, no hubo detención en flagrancia, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica considero que la misma no se ajusta a los hechos ni a las evidencias que cursan en las actuaciones específicamente el reconocimiento medico físico anal realizado a la victima del cual se desprende en sus conclusiones que la victima presenta unas laceraciones en la región peri anal es decir no hubo penetración requisito este indispensable para calificar el delito de violación por lo que considero mas ajustado a derecho que la precalificación jurídica debe ser la de actos lascivos ya que de igual manera se desprende de las actuaciones que ambos imputados se le practico reconocimiento medico en el cual se deja constancia que los efebos no presentaron ningún tipo de lesión en su miembro viril masculino y en consideración a que para este delito no procede la privación de libertad como sanción solicito sea impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad con lo contenido en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente de igual manera considero que entre las diligencias de investigación debe ampliarse el reconocimiento medico practicado a la victima. Solicito copias de la presente acta.” Cursivas y Resaltado agregado.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia Común de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por la Ciudadana LADY PÉREZ.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el adolescente YELFER RAMÓN DÍAZ REQUI.

… allí se encontraba identidad omitida, me dijeron que me bajara los pantalones, me pusieron en cuatro, … se bajaron ellos los pantalones y los interiores me acostaron en el piso del cuarto nacre me metió el pipi por el pompi y luego me metió el pipi allí(sic) … . Cursivas, Resaltado y sub Rayado agregado.

3.- Resultado de Experticia Ano-Rectal de fecha: 14/05/12, signada con el Nº K-12-0138-0391, suscrita por el Dr. EDWAR MORAN, Experto Profesional III, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Inspector. Miyogla Herrera, Detective. Jhonatan Blondell, y Agentes. José Martínez, Yazanky Tenía, Jelanny Duarte, Rafael Espinoza y Anderson Padilla, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 14/05/12 S/N, Entrevista de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Inspector. Miyogla Herrera, Detective. Jhonatan Blondell, y Agentes. José Martínez, Yazanky Tenía, Jelanny Duarte, Rafael Espinoza y Anderson Padilla.

6.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el adolescente YOSELIN MARICHALES.

7.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el Ciudadano ROBERTO SUAREZ.


Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 14/05/12, siendo las 09:00 pm una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, se apersonó a la Unidad de protección Integral Hijos de la Patria (la cima del cielo) ubicada en carayaca, y practican la aprehensión de los imputados de autos, identidad omitida, quienes fueron denunciados previamente por el adolescente identidad omitida, como las personas que momentos antes de manera separada le habían introducido el pene vía ano-rectal, comisión de un hecho con presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autores materiales inmediatos o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado representa la extinción de una vida humana, el derecho tutelado de mayor relevancia en la sociedad.

Aparte de ello, existe peligro de obstaculización, previsto en el artículo 581 literal “b”, por cuanto, estima este juzgador fundadamente que los imputados de autos identidad omitida, pueda proferir amenazas en contra de la víctima al encontrarse recluidos en el mismo centro, ello con la finalidad que se comporte reticentemente durante el proceso en cuanto a la comparecencia de los actos procesales fijados o se niegue a prestar declaraciones importantes para la continuación del proceso y la realización de los fines de la justicia, de igual manera este supuesto normativo se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados, los cuales son 7 en total, incluyendo el signado con el Nº 2 que es el testimonio de la víctima.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Por otra parte, en lo que respecta a la Detención Judicial prevista en el artículo 559 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito cometido de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de VIOLACIÓN AGRAVADA TENTADA (tentativa inacabada) siendo este un dispositivo amplificador del Tipo Penal, resulta acertado aún en forma inacabada aplicar la Prisión Cautelar configurada en este caso particular y concreto por la Detención Judicial, sobre ello la Corte Especializada del Área Metropolitana de Caracas expuso:

… Por otra parte, la hipótesis a) del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se contrae a la enumeración de los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, cuyos supuestos no quedan alterados, es decir, no se impide su aplicación cuando los delitos han quedado en fases inacabadas o la participación del adolescente es accesoria; con lo cual puede el juez de juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el artículo 622 Ejusdem, decidir si impone o no la medida de privación de libertad. La Doctrina ha entendido que estas figuras constituyen dispositivos amplificadores del Tipo, vale decir, incluyen en la parte general de los Códigos Penales, normas que leídas en conjunto con las descripciones conductuales constitutivas de los distintos delitos, implican una sanción no autónoma sino derivada del tipo de referencia, con las modificaciones correspondientes. Así, no solo comete homicidio quien mata sino quien comienza a matar o concurre o colabora en dar muerte y es sancionado con la pena de la misma naturaleza y especie que el homicidio, con la rebaja correspondiente,(sic) … . (Resolución Nº 32, Caso Nº 026/00, de fecha: 17/08/00 con ponencia del Magistrado José Luis Irazu Silva de la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas). Cursivas, Negritas y Sub Rayado por el Jurisdicente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad que se pueda generar de las actas ya que existe una denuncia de fecha 14-05-2012, interpuesta por la ciudadana GLEIDY PÉREZ a las nueve horas de la mañana y la aprehensión fue efectuada a las nueve horas de la noche (09:00pm).

SEGUNDO: Este Tribunal hace el cambio de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA establecida en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA TENTADA, como autores inmediatos y directos, conforme a lo establecido en el articulo 374 , numeral 1, en relación con el articulo 80, tercer supuesto normativo, ambos del Código Penal.

TERCERO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda la detención Judicial Preventiva de los adolescentes imputados: identidad omitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y en consecuencia tomar declaración al Ciudadano identificado como el Profesor CARLOS.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO
WP01-D-2012-000183
1CA-1756-12