REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000169
ASUNTO : 1CA-1751-12


ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 16/05/12, en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición el adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 15 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios FREDDY SILVA y KENNYS GONZÁLEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado en la actas procesales.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado identidad omitida y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, mediante el cual los funcionarios dejaron constancia que ellos encontrándose de recorrido de patrullaje por los Bloques Brisas del Aeropuerto, parroquia Urimare del estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica, mediante la cual les pidieron que se trasladaran a las adyacencias del estacionamiento del Transporte Ejecutivos del Aeropuerto, el cual limita con los Bloques Brisas del Aeropuerto, momentos cuando observaron al mencionado adolescente, quien se encontraba en compañía de otro sujeto el cual resultó ser adulto, quienes al notar la presencia de la comisión policial se introdujeron en un área boscosa cerca del lugar, por lo cual los funcionarios tomaron las precauciones y procedieron a verificar la situación, al llegar al lugar dichos sujetos se encontraban agachados tapándose con las malezas, por lo cual se les dio la voz de alto y una ves retenidos los mismos, se les solicitó que exhibieran los objetos que pudieran tener adheridos en sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, quienes manifestaron no ocultar nada, seguidamente se les practicó la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal y al adolescente se le incautó en el bolsillo derecho del short bermudas, se le incautó un envase elaborado en material sintético transparente con tapa elaborada en material sintético color azul, contentivo de quince (15) envoltorios elaborados en material metálico (papel aluminio) de color plateado, contentivo de presunta droga de la denominada tipo cracks, la cual al efectuarse su peso arrojó un peso bruto de tres con cincuenta gramos (3,50grs) razón por la cual le fue practicada la retensión preventiva, previa lectura de sus Derechos Constitucionales, es por lo que solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito que se le imponga al mencionado adolescente una medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias simples. Resaltado Cursivas y Sub Rayado por el Tribunal.

Una vez impuesto la justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No quiero declarar”.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:


“De la revisión de las actas policiales esta Defensa puede observar que en el procedimiento en el cual fue aprehendido mi representado, incautándosele tres coma cinco gramos (3,5gr) de una presunta sustancia ilegal, según la apreciación policial, que en dicho procedimiento no hubo presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, por lo que esta defensa solicita la nulidad de este procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendido, finalmente solicito copias del acta y de las actuaciones policiales.” Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputado identidad omitida, libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales motivos ciertos o bastantes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra del mismo una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, por ello esos elemento objetivos lo que se traduce en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo acurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justucuiable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor a Eduardo Jauchen.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

1.- Consta Acta Policial de aprehensión de fecha: 15/05/12 , suscrita por los funcionarios FREDDY SILVA, y KENNYS GONZÁLEZ, pertenecientes a pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas.

2.- Registro de CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 15/05/12, suscrita por los funcionarios KENNYS GONZÁLEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas.


Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose lleno el primer extremo establecido en el artículo en el artículo 250 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir resultado de la experticia química mediante la cual se evidencia que la sustancia incautada es droga.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolecente imputado identidad omitida.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento efectuada por la Defensa, por cuanto no existe infracción de norma Constitucional ni legal de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la Precalificación Jurídica aportada por la Representación del Ministerio Fiscal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones al imputado identidad omitida por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público con el objeto de que realice las diligencias pertinentes a objeto de que le sean practicados los exámenes clínicos al imputado de autos.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000169
ASUNTO : 1CA-1751-12