REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000184
ASUNTO : 1CA-1757-12

RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta los adolescentes identidad omitida, debidamente asistidos en este acto por el defensor público DR. JAVIER LANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. LUISANIA SANCHÉZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:


I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos ut supra indicados, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputados de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 16/05/12, fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidad omitida, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de investigación seguida por ante la Sub-Delegación La Guaira, en virtud de investigación signada con el numero K12013801379, la cual guarda relación con los hechos ocurridos en el sector Mirabal, sector 3 calle el Tanque, Vía Pública Adyacente a la bodega del Sr. Víctor, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, donde figura como victima el Adolescente quien en vida respondiera al nombre de González Azuaje Franklin José. Cursa en acta de investigación penal de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira, donde se deja constancia que se trasladaron a la morgue del Hospital de Pariata Rafael Medina Jiménez, a los fines de realizar las primeras pesquisas, sosteniendo entrevista con un ciudadano de nombre Juan Gómez, encargado del depósito de cadáveres del referido nosocomio, quien informó que el cadáver ingresó sin signos vitales. Procediendo a realizar la respectiva inspección al cadáver, dejando constancia de las características físicas y de las heridas que presenta. Así mismo sostuvo entrevista con el ciudadano identificado con el nombre de González Franklin, quien manifestó ser el progenitor del interfecto y a su vez expuso que unos muchachos a quienes apodan identidad omitida, fueron quienes le dispararon al hoy inerte, en momento en que éste se encontraba en el Sector el Tanque, hiriéndolo mortalmente, huyendo los mismos del lugar a los fines de procurar su impunidad. Cursa en actas e inspecciones técnicas practicadas: En el Deposito de cadáveres del hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata y en el sitio donde ocurrieron los hechos siendo este Barrio Mirabal sector 3 calle el Tanque adyacente al abasto Leopoldo vía Pública Estado Vargas. Así mismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano González Franklin y al ciudadano Morales José, quienes manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que los ciudadanos que responden a los nombres de identidad omitida, eran los que habían disparado hiriendo de muerte al ciudadano González Azuaje Franklin José. Así mismo consta en acta, acta de investigación penal donde se deja constancia de experticia de análisis de Traza de disparo a los adolescentes. Posteriormente a esto tienen conocimiento que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en Procedimiento realizado en el Barrio Mirabal, sector Vista Al Mar parte Alta adyacente a la escuela, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas. Debido a que dos ciudadanos que ingresaron al CDI La Páez, presentaron heridas por arma de fuego, una vez en el lugar avistan a un ciudadano que se encontraba en la entrada de un callejón, en actitud nerviosa, a quien le dan la voz de alto y el mismo al notar la presencia de los cuerpos policiales emprendió veloz huida, iniciándose una persecución, observando que el ciudadano en cuestión logro introducirse en una vivienda de un solo nivel dejando la puerta abierta por lo que proceden a solicitar la colaboración a una ciudadana la cual quedo identificada como Vanesa Carrasquero a los fines que fungiera como testigo presencial de los hechos, acto seguido proceden a ingresar a la vivienda observando en el interior del cubículo que funge como dormitorio al ciudadano que antes había emprendido veloz huida y el mismo se encontraba en compañía de cuatro (4) ciudadanos más, de igual manera observan en un escaparate elaborado en madera de color marrón, un arma de fuego tipo escopeta, así mismo realizan inspección corporal a los cinco (5) sujetos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo verifican el interior del escaparate en cuestión localizando un bolso de color azul contentivo en su interior de 35 envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, así como debajo de un colchón un arma de fuego tipo pistola de color negro y en la parte superior de un televisor tres (3) celulares. En vista de las evidencias incautadas proceden a la identificación de los mismos, quedando identificados cuatro de ellos como los adolescentes: identidad omitida. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, así mismo solicito la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Lopnna en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” así como para garantizar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar, Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que están llenos los requisitos del articulo 250 del COPP por remisión del 537 de la Lopnna y solicito copia del acta.” Cursivas y Negritas por el Tribunal.


Una vez impuesto los justiciables identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestaron a viva voz y de manera separada su deseo de rendir declaración a tales efectos informando lo siguiente:
“… No quiero declarar. … .”

Posteriormente fue concedida la palabra al Abog. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Estoy de acuerdo que las fase del procedimiento sea ordinario a los fines que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, de igual manera considero que debe instarse al Ministerio Público a los fines de que haga acompañar con su escrito Fiscal los resultados de las pruebas que se ordenaron, entre ellas: el ATD, ya que van a ser relevantes para la conclusión de la investigación, ya que loi único que consta en autos es la deposición de un presunto testigo presencial quien es familiar de la víctima considero que la criminalística tiene una gran tarea de la resolución del presente caso, por lo que ante la presencia de un solo elemento de convicción solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA. Solicito copias de la presente acta.” Cursivas y Negritas Nuestras.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidad omitida, efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto en fecha: 14/05/12, siendo las 08:50 pm en el sector 3, calle el tanque de mirabal, vía pública, adyacente a la bodega del señor Víctor, Parroquia Catia La mar, Estado Vargas, los imputados de autos abordaron al hoy occiso FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, y sacando a relucir armas de fuego, sin mediar palabras las accionaron en contra de su humanidad, desplomándose este gravemente en el piso, en cuyo lugar fue rematado por los mismos, luego son aprehendidos en el interior de una vivienda en cuyo lugar tenían ocultas 2 armas de fuego, y dentro de un bolso, presunta droga que al ser pesada arrojo 68 gramos, exixtiendo por lo tanto hechos con la presunción de delictivos (Fomus comissi Delicti), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Co-autores materiales inmediatos o directos del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado representa la extinción de una vida humana, el derecho tutelado de mayor relevancia en la sociedad.

Aparte de ello, existe peligro de obstaculización, previsto en el artículo 581 literal “b”, por cuanto, estima este juzgador fundadamente que el imputado de autos al pertenecer a una banda delictiva •”LOS CABEZAS DE PERRO”, puedan proferir amenazas en contra de las víctimas indirectas (familiares del occiso), con la finalidad que se comporten reticentemente durante el proceso en cuanto a la comparecencia de los actos procesales fijados o se niegue a prestar declaraciones importantes para la continuación del proceso y la realización de los fines de la justicia, de igual manera este supuesto normativo se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Acta de investigación Pena de fecha: 15 de Mayo 2012 suscrita por el Agt. Felix Regalado, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2.- Acta de Inspección técnica Nº s/n de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Félix Regalado, Jonathan Blondell, y Víctor Páez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

3.- Acta de Inspección técnica S/N de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Félix Regalado, Jonathan Blondell, y Víctor Páez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Fijaciones fotográficas de fecha: 14/05/12 signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, y 13, relacionadas con el Expediente K-12-0138-01397.

5.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12 rendida por el Ciudadano Franklin González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

6.- Acta de Entrevista de fecha: 15/05/12 rendida por el Ciudadano JOSÉ MORALES, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que expone:

“ … Si sospecho de Félix Trujillo apodado el bebe, identidad omitida … “Ya que los vi cuando le disparaban.. (sic) … . Cursivas y Negritas mías.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados, y entre los cuales se encuentra el testimonio del primo de la víctima JOSÉ MORALES, quien vío cuando los imputados de autos le disparaban.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal acoge las precalificaciones Jurídicas aportadas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En atención al criterio Jurisprudencial contenido en Decisión Nº 526 de fecha 09-04-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, acuerda la detención Judicial Preventiva de los adolescentes imputados: identidad omitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se les han imputado 2 delitos graves a saber, Distribución de Sustancias Ilícitas y Homicidio, de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándoseles como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda, al estimar además que encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO