REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-0000470
ASUNTO : 1 CA-1543-10
RESOLUCIÓN
(ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES)
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha: 17 de Noviembre de 2010 se celebró audiencia para oír al imputado, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:
… En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:20 hora de la mañana, del día 17-11-2010 , cuando funcionarios se encontraban realizando recorrido motorizado por el sector via Eterna y Mirabal, Parroquia Catia La Mar, observamos que habían tres jóvenes sentado en uno de los callejones procediendo mi persona a darle la voz de alto al tiempo que nos identificamos con las credenciales respectivas como funcionarios de la policía del Estado Vargas, quedando retenidos preventivamente estos ciudadanos, Seguidamente le solicite la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, en este sentido y d conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal , les efectuamos una inspección corporal advirtiéndole sobre la misma, donde el OFICIAL DE PRIMERA MAVOHENDERSON, logró incautarle a uno de los jóvenes quien es de tez morena, contextura delgada, de alta estatura, vestido con una camisa de color azul y franjas de color blanco y un short tipo bermuda con cuadro de colores, en el bolsillo derecho de short que vestía, lo siguiente: “ Una (01) caja de fosforo de cartón pequeña , con letras donde se lee: EL SOL, contentiva de cantidad de Quince (15) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga denominada crack); así mismo se le incautó un bolso confeccionado en material sintético, color negro y cierres de color gris, marca EVERONT, contentivo de cuatro envoltorios de papel metálico, plateado de regular tamaño, contentivos de una sustancia en forma der vegetales y semilla de color verduzco (presunta droga, de la denominada marihuana), de la cantidad de Veinte Bolívares), desglosados en : Dos Billetes de Cinco Bolívares…quedando identificado el adolescente retenido como: identidad omitida…cabe señalar que esta sustancias que le fueron incautada se les mostraron a los retenidos, a quien se les solicito su colaboración en el sentido de servir como testigos presenciales…”Con el Acta de entrevista del ciudadano JEFERSON EMMANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, por ante la sede de la Dirección de Investigaciones Instituto Autónomo de Policía de Circulación Dirección de Investigaciones quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Es el caso que el día de hoy como a las 10:30 hora de la Mañana , cuando me encontraba, sentado en el callejo nata con uno palas esperando para cargar una arena, cuando llegaron de repente (02) policías de Civil y nos dijeron que subiéramos la mano que nos iban a revisar, uno de los policías, nos empezó a revisar y a uno de los chamos de los que estaba allí, le encontraron en el bolsillo derecho de short una cajita de fosforo y el policía que nos estaba revisando nos pidió que sirviéramos de testigo…” y con la declaración de GONZALEZ CAMEJO ROBERTO ANTONIO…” En tal sentido esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos imputados al adolescente identidad omitida como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 ordinal 2º, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consista en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades Tributarias casa unos, Solicito copia de la presente acta. Es todo.” Cursivas y Negritas mías.
Por su parte la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. Mirtha Herrera expuso:
“Vista y analizadas como han sido las actas, solicito muy respetuosamente decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Copp, basado en lo que respecta específicamente al acta policial y al acta de los supuestos testigos, que los ciudadanos Funcionarios no cumplieron con los requisitos que establece el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos no son hábiles, en virtud que forman parte de la presente investigación, por cuanto se podrían considerar cómplices en el caso que en el transcurso de la investigación resultaren elementos de convicción de que mi defendido este incurso en el hecho precalificado, se pregunta esta defensa porque no fueron presentados los referidos ciudadanos?, como lo explique anteriormente evidentemente esta demostrado de sus propias declaraciones que se encontraban sentados en una esquina con el joven adolescente, por todo lo antes expuesto solicito en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.
Ante los pedimentos efectuados por las partes, el Tribunal de Instancia en la Audiencia y en el Auto Fundado señaló lo siguiente:
… PUNTO PREVIO: Este Juzgado declara con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto efectivamente los funcionarios policiales no pueden utilizar como testigo las mismas personas que son objeto de revisión, ya que se desprende del acta policía que los funcionarios avistan habían tres jóvenes a quienes proceden a detenerlos y revisarlos, es decir que los funcionarios policiales proceden a la revisión de estos ciudadanos sin hacerse acompañar de testigos, y luego que realizan la revisión al percatarse que no le consiguen ningún objeto de interés criminalístico a dos de los detenidos es que lo utilizan como testigo, por lo que la detención atenta contra el debido proceso, en tal sentido la conculcación de Derechos Fundamentales conlleva por ende a la nulidad del acto, conforme a los establecido en el artículo 25 constitucional, así mismo si se convalida esta actuación policial, se confirmaría detenciones arbitrarias, y seria contravenir lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 7 numerales 2 y 3, que establece que la Libertad es un derecho intrínseco a toda persona, este Juzgado no puede convalidar bajo ninguna causal la violación del derecho a la libertad. Por todo lo antes expuesto este Juzgado decreta la nulidad absoluta de este procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y en consecuencia se acuerda la libertad plena del adolescente: identidad omitida. Se concluyó la presente audiencia dejando expresa constancia que el presente acto se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivos.-
DISPOSITIVA:
Oídas todas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: decreta la nulidad absoluta de este procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y en consecuencia se acuerda la libertad plena del adolescente: identidad omitida. CUMPLASE. Cursivas y Resaltado agregado por el Sentenciador.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000470, se desprende que en fecha: 17/11/10 se decretó la NULIDAD tanto de la aprehensión como de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Jueza en esa oportunidad que el acto de aprehensión del imputado de autos identidad omitida fue absolutamente irrito por la ilicitud del mismo al infringir el artículo 44 numeral 1 Constitucional, por cuanto para la aprehensión se utilizaron 2 testigos los cuales también estaba siendo objeto de revisión, aparte de ello, en decir de la Sentenciadora se vulneró la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en su artículo 7 numerales 2 y 3.
Ahora bien, el sentenciador que con tal carácter suscribe observa que efectivamente al declararse la nulidad absoluta de las actuaciones en fecha: 18/11/10 el Ministerio Fiscal no interpuso recurso de apelación como medio de impugnación en el lapso de tiempo correspondiente que es de 5 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la nulidad acordada, tal y como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la decisión dictada definitivamente firme, produciéndose cosa juzgada en sentido formal y material.
Posteriormente, en fecha: 27/04/12 la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas presenta escrito de sobreseimiento a favor del imputado de autos YEANPIER ARRAIN SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación(sic). Cursivas y Negritas agregadas.
Prevé el artículo 197 ibídem lo siguiente:
-Ilicitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Cursivas y Negritas por parte del Tribunal.
Se desprende del artículo en comento que no deben ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los elementos de convicción obtenidos con violación de normas jurídicas de rango Constitucional, infra Constitucional y/o de carácter ordinario, en el caso sub examine quedaron sin valor jurídico el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 06/04/12, y las demás actuaciones que conforman el expediente por el decreto de nulidad.
En este mismo orden de ideas el artículo 319 del Código Adjetivo Penal indica;
-Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada(sic) … .
Cursivas y Negritas añadidas.
Prevé el artículo 320 ejusdem lo siguiente:
Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control, terminado el procedimiento preparatorio(sic), … . Cursivas y Negritas agregadas.
Se colige de los transcritos artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Fiscal da por concluido el procedimiento, en el caso sub lite el preparatorio, sin embargo, al no existir procedimiento efectivamente vivo y válido mal puede pensarse que debe presentarse el acto conclusivo de sobreseimiento, pues para hacerlo es necesario que se cumplan dos (02) presupuestos procesales que son de existencia y validez, con respecto al primero efectivamente existen las actas procesales que motivaron la aprehensión en flagrancia del imputado de autos YEANPIER ARRAIN SERRANO, pero con respecto al segundo las mismas carecen de validez alguna al encontrarse afectadas de un vicio de nulidad la cual fue declarada con antelación, adquiriendo firmeza por la preclusividad de la vía recursiva, luego de transcurridos 5 días hábiles para impugnar, cuestión esta que no ocurrió, por lo tanto no se cumple con esta condición necesaria para la presentación del sobreseimiento, siendo improcedente el procesamiento del acto conclusivo planteado.
Con respecto a la cosa juzgada se expone lo siguiente:
… Pude decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada material así; “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material ( obligatoriedad de futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos sub jetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
… . Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eaden personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los limites objetivos y sub jetivos de la cosa juzgada. (Sentencia de fecha: 13/01/10, recaída en el Asunto: DP11-L-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). Resaltado y Sub Rayado por el Sentenciador de Instancia.
Se desprende de la referida Sentencia que las decisiones definitivamente firmes producen cosa juzgada tanto en sentido formal como material, implicando una triple identidad respecto al eadem personae, eadem res, y eadem causa, la cuales fijan los limites objetivos y sub jetivos de la controversia en el caso en comento opera la cosa juzgada tanto en sentido formal como material, la primera formal por que ya precluyó el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra del decreto de nulidad, y la segunda por que lo decidido ya no puede modificarse, salvo los casos de revisión expresamente indicados por la ley, y debe permanecer inmutable como garantía de certeza y seguridad jurídica, la triple identidad se verifica con el eaden personae las mismas personas físicas y las mismas cualidades con la que intervinieron el proceso, eadem res, se verifica con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (unos hechos determinados), y eadem causa, un fumus comissi delicti en el que “presuntamente” ab initio se afectó la colectividad, por ello resulta improcedente procesar el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, pues tal y como ya se dijo la causa penal no puede volver a revisarse por cuanto se infringiría la cosa juzgada en ambos aspectos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: En virtud de la NULIDAD decretada en fecha: 18/11/10, recaída en el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000470, la cual quedo definitivamente firme, queda terminada la causa y se ACUERDA remitir la misma al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y líbrese el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA,
Abg. MAGDALI ARELLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000134
ASUNTO : 1 CA-1739-12
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