REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000221
ASUNTO : 1C-1435-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Fiscal, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó en fecha: 09/05/10 a la imputada de autos identidad omitida, quien fuera aprehendida por los efectivos policiales Su/Insp. JOSÉ GAMEZ, y Oficial de Primera. EDUAR MARTÍNEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas quien fuera aprehendida el día 08/05/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de Caraballeda, cuando recibieron llamada por la central de operaciones policiales, indicándoles que se acercaran al sector de Tanaguarena, donde se encuentra el edificio invadido específicamente al pasando el puente de Tanaguarena, al llegar al sitio se entrevistaron con 4 ciudadanos que se encontraba fuera del edificio quienes manifestaron que momentos antes, habían tenido un problema llegando a golpes de puño tratando de dialogar con la ciudadana siendo imposible ya que se encontraban bastante alterada vociferando palabras obscenas sin importar la presencia policía, siendo retenidas preventivamente, puesto el procedimiento a la orden del Ministerio Fiscal, fue presentado posteriormente ante este Tribunal.

Por su parte el órgano jurisdiccional acordó; no admitir la precalificación Jurídica Fiscal por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal Venezolano, y en consecuencia decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN otorgando al imputado de autos la Libertad Plena.

Seguidamente, en fecha: 30/04/12 la Fiscalía presenta escrito de sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de transcurrida la fase preparatoria, el Ministerio Fiscal en fecha: 30/04/12 presento acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha: 8/5/10, y hasta el día de hoy 27/4/12, se observa que han transcurrido exactamente UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, el cual prevé Un (1) año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “ …la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal d) de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.

V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente de nombre identidad omitida, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas en Riña, tipicado en el artículo 413 y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GENESIS ELISA LADERA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo … , adminiculado con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibídem, en concordancia con el artículo 561 literal “d” … . Cursivas y Resaltado por el Tribunal.


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que evidentemente al atribuírsele ab initio a la imputada de autos identidad omitida, el delito de Lesiones Genéricas en Riña, tipificado en los artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GENESIS ELISA LADERA RAMOS, ello obedeció a la convicción emanada del Acta Policial de aprehensión de fecha: 08/05/10 por los efectivos policiales Su/Insp. JOSÉ GAMEZ, y Oficial de Primera. EDUAR MARTÍNEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, empero, para la demostración plena del injusto culpable era inpreterminitiblemente necesaria la practica y luego la consignación a los autos de la experticia forense física de la víctima Ciudadana GENESIS ELISA LADERA RAMOS, para poder hacer la calificación jurídica de lesiones personales intencionales de mediana gravedad, cuestión esta que no se cumplió, siendo por lo tanto incorrecto calificar el delito sin la correspondiente experticia, y en todo caso, en el supuesto negado que existiera la experticia para hacer tal calificación jurídica, el delito no siendo de los que ameritan la privación de libertad prescribe a los 3 años, y no por el discurrir de 1 año, tal y como lo hace ver el Ministerio Fiscal, por encontrarse el último tiempo señalado reservado única y exclusivamente para el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal, incurriendo en un falso supuesto o suposición falsa, y errónea aplicación de una norma jurídica.

No obstante, a pesar del yerro anteriormente indicado, este sentenciador observa que evidentemente se desprende del expediente que media una causal de sobreseimiento, pues al haberse verificado la comisión del hecho punible en fecha: 08/05/10 a la presente fecha han transcurrido 2 años y ocho días, existiendo imposibilidad material de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello no consta en las actas procesales documentación y/o evidencia que la “supuesta” víctima se hubiese practicado la medicatura forense física respectiva, entrevista de la víctima y de testigos presenciales y referenciales, por lo tanto es procedente aplicar la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la s anteriores consideraciones, y al carecer la investigación criminal de los referido elementos, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.

El artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
En este mismo orden de ideas este órgano decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputado identidad omitida.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada identidad omitida, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.