REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000366
ASUNTO : 1C-1501-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Fiscal, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó en fecha: 20/08/10 al imputado de autos identidad omitida, quien fuera aprehendido por los efectivos militares S/2. ALAIN ESCOBAR, y EDUARDO PÉREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas Destacamento Oeste, por cuanto en fecha 20-08-2010, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de los hechos en la fecha antes citada en donde resultara aprehendido el adolescente identidad omitida, momentos en que los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector Canaima parroquia Carlos Soublette, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media Tez clara, quien vestía una camisa de color ver y jeans azul, por lo cual le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, solicitándole los objetos que pudieran tener oculto, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo seis (06) envoltorios en papel metálico de color plateado, contentivo de restos de semillas de color verdusca de presunta marihuana, la misma al ser pesada arrojó un peso bruto de dos (02 gram.) Gramos.
Por su parte el órgano jurisdiccional acordó; seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN otorgando al imputado de autos la Libertad sin Restricciones.

Seguidamente, en fecha: 18/04/12 la Fiscalía presenta escrito de sobreseimiento Definitivo a favor del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de transcurrida la fase preparatoria, el Ministerio Fiscal en fecha: 18/04/12 presento acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de enero de 2000, Expediente Nº 99-465 con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Subrayado y cursivas de quien suscribe).-

CAPITULO IV
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente identidad omitida ampliamente identificado en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que evidentemente al atribuírsele ab initio al imputado de autos identidad omitida, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, era de importancia capital para la investigación penal, tomar entrevistas a los funcionarios actuantes en el procedimiento, y al carecer la investigación criminal de los referido elementos, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.

El artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
En este mismo orden de ideas este órgano decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado identidad omitida.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.