REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000195
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000195
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de medida Cautelar Asegurativa de las resultas del proceso penal en Audiencia de Imposición de hechos celebrada en fecha: 19/05/12, en la que aparecen como imputada la adolescente identidad omitida. en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición la adolescente identidad omitida, plenamente identificadas ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA DE LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 21 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios MARI MOTA y FRANK PEÑA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de la imputada de autos adolescente identidad omitida.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la adolescente imputada identidad omitida, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada , señalando:
“.En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este Tribunal, a la adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 19-05-12, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, cuando los mencionados funcionarios se encontraban en la estación Policial de Carayaca en la cual se presentó una ciudadana manifestando que había sido agredida por la adolescente mencionada, por lo cual se trasladaron al Sector de Alto Pulma, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, donde se encontraba la adolescente quien le manifestó que ambas se habían agredido físicamente, razón por la cual fue practicada la detención preventiva previa lectura de sus derechos Constitucionales, así mismo, consta en las actuaciones constancia Médica expedida por el Hospital José María Vargas, donde consta que a NELLYDETH ALONZO, presentó herida tipo excoriaciones en los maxilares superiores y parte del tabique nasal, así como un pequeño rasguño en el tórax, heridas no complicadas. Es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica los mencionados hechos como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, establecido en el artículo 425 del Código Penal. Asimismo, solicito presentaciones de conformidad al artículo 582 literal “c” de la LOPNNA y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente solicito copias de la presente acta de audiencia.” Es todo. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.
Una vez impuesta la justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“No deseo declarar.”
Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Pública Nº 1 Abog. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública, de la Extensión Judicial del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Revisadas las actas policiales, esta Defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le dicte una medida cautelar a mi defendida conforme al artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, finalmente solicito copias del acta de esta audiencia.” Es todo Cursivas y negritas añadidas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de la adolescente imputada identidad omitida, medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c”, por las razones expuestas infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa que consta en las actas procesales lo siguiente:
1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 19/05/12 , suscrita por los funcionarios MARI MOTA y FRANK PEÑA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del Estado Vargas.
2.- Constancia de asistencia médica prestada a la Ciudadana NELLYDETH ALONZO, emanada del Servicio de Emergencia del Hospital José María Vargas de la Guaira. Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente la adolescente imputada identidad omitida, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano de el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. La existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una sanción de acuerdo a los establecido en el artículo 620 de la LOPNNA y 2 Plurales elementos de convicción (Motivos bastantes) para estimar que las mismas son co-autoras materiales inmediatas o directas del delito atribuido.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica aportada por la Representación del Ministerio Fiscal como LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud tanto de la Representante Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa en cuanto a la imposición de Medida Cautelar de Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, a la adolescente identidad omitida, conforme al artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir a partir a partir del día 30-05-2012, debiendo la imputada presentar la imputada Constancia de Estudio.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MAGDALI ARELLANO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000195
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