REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1C-1744-12

RESOLUCIÓN
(REVISIÓN DE MEDIDA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia, fundamentar la solicitud de fecha: 21/05/12 efectuada por el Defensor Privado, Abog. Rafael Quiroz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.201, con domicilio procesal en el Edificio, Centro Caribe Vargas, Piso 8, oficina 8-4, teléfono 0414-2520931, calle los baños, Maiquetía, Estado Vargas., mediante la cual pide la Modificación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 3 fiadores, los cuales tengan capacidad económica de 40 unidades tributarias cada uno, impuesta al imputado de autos, adolescente identidad omitida, en Audiencia de Flagrancia efectuada en fecha: 21/04712, en los términos mencionados a continuación:


I
DE LOS HECHOS

En fecha: 20 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal cuando se encontraban de patrullaje por la parroquia Maiquetía, específicamente en las adyacencias de la Plaza El Cónsul, observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud

nerviosa quien se identifico como GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, manifestando el mismo que había sido objeto de un robo al salir de la entidad bancaria mercantil, y que los sujetos que lo habían despojado del dinero uno vestía chemise de color blanca con jean de color negro, y el segundo sujeto vestía suéter de color blanco con franjas de color negro y blue jeans, por lo que se activa un dispositivo por los alrededores del casco central de Maiquetía calle san Sebastian logrando avistar a dos sujetos con las siguientes características similares a las antes señaladas por lo que proceden a la persecución de los mismos, no logrando darle alcance ya que los mismos se trasladaban en un vehiculo tipo moto, posteriormente se trasladaron hacia la parte baja del mercado municipal de Maiquetía momentos en el cual descendían hacia la parte trasera de dicho mercado logramos avistar nuevamente a uno de los sujetos, el mismo al percatarse de nuestra presencia huyo corriendo originándose nuevamente una persecución logrando darle captura al mismo dándole la voz de alto identificándose como funcionarios practicándole la respectiva inspección corporal, el mismo mostrando un arma de fuego que portaba siendo esta con las siguientes características: un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial marca HWM de color gris y empuñadura de goma de color negro y seis (06) balas del mismo calibre así mismo poseía en su mano izquierda la cantidad de un mil (Bs. 1000,00) bolívares en efectivo, quedando identificado el mismo como identidad omitida.

II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:
1.- Acta de Policial de fecha: 20/4/12, suscrita por los oficiales, WILMAN DOMINGUEZ y ADHNER DURAN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que se exponen:

… Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores en recorrido de patrullaje en la Parroquia Maiquetía …, manifestando el mismo ser y llamarse GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.573.852, de 53 años de edad, indicándonos el mismo que había sido víctima de un robo al salir de la entidad Mercantil, y que los sujetos lo despojaron del dinero … la cual procedí a incautar, siendo esta con las características, ; un arma de fuego, tipo


revolver, calibre 38 especial, marca hwm, serial 1522921, de color gris y empuñadura de goma color negro y seis (06) balas del mismo calibre, asimismo poseía en su mano izquierda la cantidad de mil 81.000,00) Bolívares en efectivo, … quedando identificado como: identidad omitidad (SIC) … . Cursivas, y Resaltado añadido.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 20/04/12, rendida en Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, por el Ciudadano GUSTAVO JOSE RAMOS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.573.852, en la que se expone:

… “Resulta que el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, me encontraba dentro de la entidad bancaria mercantil, en las adyacencias de la plaza el cónsul, parroquia Maiquetía , estado Vargas, retirando el dinero de un pago de transportista cuando procedí a salir a la parte exterior del banco para trasladarme … fui interceptado por dos (02) sujetos quienes portaban un arma de fuego, quienes procedieron a quitarme la plata que poseía … emprendiendo la huida en una unidad tipo moto, … nueve mil trescientos bolívares exactos … . … “Es un revolver(sic), … . Resaltado añadido, y Sub Rayado añadido.


3.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 20/04/12, suscrita por los funcionarios DERVIN MORALES y JOSE GÓMEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

… (1.000) MIL BOLÍVARES DESGLOSADOS(SIC) … .
Resalta y Sub Raya quien suscribe.

4.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 20/04/12, suscrita por los funcionarios DERVIN MORALES y JOSE GÓMEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:


… UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA HWM, SERIAL: 1522921, DE COLOR GRIS Y EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO Y SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE (1.000) MIL BOLÍVARES DESGLOSADOS(SIC) … . Resalta y Sub Raya quien suscribe.


III
DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Una vez culminada la Audiencia de Flagrancia en fecha 21 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitidad, este órgano decisor, entre otra cosas emitió los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente identidad omitidad, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias(sic).


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estimó que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 20/04/12, siendo las 03:00 pm se cometió un hecho con la presunción de punible,


por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, aprehendieron al adolescente imputado identidad omitidad, a quien le incautaron un arma de fuego, Tipo revolver, y le decomisaron la cantidad de BS. 1.000,00 en la mano izquierda, (Fomus comissi Delicti), no se encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado es múltiple, al ser el delito atribuido el de Robo Agravado, considerado por la Doctrina Penal como pluriofensivo, vulnerando varios bienes jurídicamente tutelados.


En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar

la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Por lo tanto esa probabilidad de culpabilidad se colaciona cuando los elementos de convicción positivos son mayores que los negativos, en el caso sub examine el encartado tenia en su mano parte del dinero robado, se le incauta un arma de fuego, huye al observar la comisión policial.
En este mismo orden de ideas, el juzgador que con tal carácter suscribe, estima que en el caso bajo examen concurren indicios suficientes para mantener en contra del adolecente imputado identidad omitidad la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, tal y como ya se indico la prevista en el artículo 582 letra “g” de la ley especial, 3 fiadores con capacidad económica de 40 unidades Tributarias cada uno.
La materia indiciaria es de suma importancia para la investigación criminal, desarrollada a partir del año de 1947, por el autor Francois Gorphe, y luego por Framarino dei Malatesta, Mittermaier, Devis Echandia, entre muchos otros; países con Sistemas Penales avanzados como E.E.U.U, Alemania, Francia, Inglaterra, etc, en el momento de dilucidar la intervención criminal de una persona en un hecho delictivo, utilizan como soporte los elementos indiciarios, para llegar a la solución del caso, es bastante sencillo arribar a una conclusión por indicios, cuya palabra proviene del latín idicere, que significa “señalar con el dedo índice”, consiste en que todos los caminos conducen a un objetivo o destino común, y de un hecho cierto se va a inferir uno incierto mediante argumentación probatoria, siendo un hecho cierto que en fecha: 21/04/12, dos sujetos tripulando un vehículo Tipo Moto, portando el parrillero o copiloto un arma de fuego despojo al Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS CALDERON, de la cantidad de Bs. 9.300,00 en efectivo, ahora para deducir el hecho incierto, en el caso en estudio, se verificaron los indicios siguientes: 1.- Indicio de presencia u oportunidad física. El imputado identidad omitida, se encontraba en el lugar del hecho, tripulando un vehículo tipo Moto, siendo aprehendido luego de una persecución en la parte posterior del mercado Municipal de Maiquetía. 2.- Indicio de participación. Es casi una prueba directa, consiste en que el imputado tenga huellas, rastros o señales que representen la comisión del hecho, en este caso el imputado identidad omitida tenia bajo su poder una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Marca: HWM, contentivo de seis (06) balas, aunado a ello tenia en su mano izquierda la cantidad de Bs. 1.000, 00 en efectivo. 3.- Indicio de Móvil delictivo. Cobra mucha fuerza la hipótesis que el imputado desplegó una conducta de acción para el apoderamiento de la cosa mueble, imperando con ello el ánimo de lucro. 4.-. Indicio de actitud sospechosa posterior. El imputado de autos identidad omitida, al notar la presencia policial, huyo del lugar en veloz carrera tripulando un vehículo Tipo Moto, en todo caso si se desplazaba por el lugar como cualquier Ciudadano común no tenia que salir en veloz carrera ante la presencia de la comisión policial.

En base a las consideraciones anteriormente indicadas, este decisor toma en cuenta las 2 solicitudes de revisión de medidas hechas por el Defensor Privado Abog. Rafael Quiroz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.201, efectuadas en fechas 25 de abril de 2012, y 21 de Mayo de 2012, indicando en esta última entre otras cosas lo siguiente:
… Ciudadano Juez, mi defendido en estos momentos se encuentra en una situación de convivencia social que le impide ubicar 03 fiadores con las características exigidas por este despacho, de hecho al momento de celebrarse la audiencia quien estuvo presente fue su hermana ya se madre estaba muerta y su padre de viaje, siendo el caso como ya lo manifesté que hasta la presente fecha ha sido imposible por parte de mi defendido y su hermana encontrar 03 fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal, razón por la cual solicito se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal, de conformidad con los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal(sic), … . Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: ACUERDA MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRISIÓN CAUTELAR, Impuesta al adolescente imputado identidad omitida en las actas procesales, impuesta en fecha: 21/04/12, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual a 40 unidades Tributarias, por dos (02) fiadores que devenguen un salario igual a 20 unidades cada uno.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente auto.
Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000146
ASUNTO : 1C-1744-12