REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000183
ASUNTO : 1C-1756-12

RESOLUCIÓN
(MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia decidir sobre la solicitud de REVISIÓN de medida de Detención Judicial interpuesta por el Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, Abog. Javier Rafael Lanz Lanza, mediante la cual pide la sustitución de la Medida Cautelar de detención Judicial, emitida por este Tribunal en fecha: 15/05/12 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los imputados de autos, identidad omitida, por lo tanto se procede a fundamentarla en los términos mencionados a continuación:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia de flagrancia este decisor emitió entre otros los pronunciamientos siguientes:

… SEGUNDO: Este Tribunal hace el cambio de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA establecida en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA TENTADA, como autores inmediatos y directos, conforme a lo establecido en el articulo 374 , numeral 1, en relación con el articulo 80, tercer supuesto normativo, ambos del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la detención Judicial Preventiva de los adolescentes imputados: identidad omitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. … . (Destacado del Tribunal)
En el escrito de solicitud de revisión y sustitución de medida, la defensa pública arguyó lo siguiente;

… Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 397, de fecha 21-06-05, Expediente 211-05, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves … .
… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio indubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista ceretza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tienen en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. … .

Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo.

A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadano juez, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así en virtud de los principios antes enunciados(sic), … .
SEGUNDO: Se sirva REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DETENCIÓN PREVENTIVA, que pesa sobre mis representados, … . (Cursivas y Resaltado de quien suscribe)






II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta de Denuncia Común de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por la Ciudadana LADY PÉREZ.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el adolescente YELFER RAMÓN DÍAZ REQUI.

… allí se encontraba Allí y Nacre, me dijeron que me bajara los pantalones, me pusieron en cuatro, … se bajaron ellos los pantalones y los interiores me acostaron en el piso del cuarto nacre me metió el pipi por el pompi y luego me metió el pipi allí(sic) … . Cursivas, Resaltado y sub Rayado agregado.

3.- Resultado de Experticia Ano-Rectal de fecha: 14/05/12, signada con el Nº K-12-0138-0391, suscrita por el Dr. EDWAR MORAN, Experto Profesional III, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Inspector. Miyogla Herrera, Detective. Jhonatan Blondell, y Agentes. José Martínez, Yazanky Tenía, Jelanny Duarte, Rafael Espinoza y Anderson Padilla, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 14/05/12 S/N, Entrevista de fecha: 14/05/12 suscrita por los funcionarios Inspector. Miyogla Herrera, Detective. Jhonatan Blondell, y Agentes. José Martínez, Yazanky Tenía, Jelanny Duarte, Rafael Espinoza y Anderson Padilla.

6.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el adolescente YOSELIN MARICHALES.

7.- Acta de Entrevista de fecha: 14/05/12, rendida en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por el Ciudadano ROBERTO SUAREZ.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 14/05/12, siendo las 09:00 pm una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira, se apersonó a la Unidad de protección Integral Hijos de la Patria (la cima del cielo) ubicada en carayaca, y practican la aprehensión de los imputados de autos, identidad omitida, quienes fueron denunciados previamente por el adolescente YELFER RAMÓN DÍAZ RAQUI, como las personas que momentos antes de manera separada le habían introducido el pene vía ano-rectal, comisión de un hecho con presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autores materiales inmediatos o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado representa la extinción de una vida humana, el derecho tutelado de mayor relevancia en la sociedad.

Aparte de ello, existe peligro de obstaculización, previsto en el artículo 581 literal “b”, por cuanto, estima este juzgador fundadamente que los imputados de autos identidad omitida, pueda proferir amenazas en contra de la víctima al encontrarse recluidos en el mismo centro, ello con la finalidad que se comporte reticentemente durante el proceso en cuanto a la comparecencia de los actos procesales fijados o se niegue a prestar declaraciones importantes para la continuación del proceso y la realización de los fines de la justicia, de igual manera este supuesto normativo se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados, los cuales son 7 en total, incluyendo el signado con el Nº 2 que es el testimonio de la víctima.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad que se pueda generar de las actas ya que existe una denuncia de fecha 14-05-2012, interpuesta por la ciudadana GLEIDY PÉREZ a las nueve horas de la mañana y la aprehensión fue efectuada a las nueve horas de la noche (09:00pm).

SEGUNDO: Este Tribunal hace el cambio de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA establecida en el articulo 374 ordinal 1º en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA TENTADA, como autores inmediatos y directos, conforme a lo establecido en el articulo 374 , numeral 1, en relación con el articulo 80, tercer supuesto normativo, ambos del Código Penal.

TERCERO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda la detención Judicial Preventiva de los adolescentes imputados identidad omitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas agregadas.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de medida efectuada por la defensa pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abog. Javier Rafael Lanz Lanza, a favor de los imputados identidad omitida, mediante la cual pide la sustitución de la medida cautelar de Detención Judicial, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa.

SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha: 15/5/12, en contra de los imputados identidad omitida.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000183
ASUNTO : 1C-1756-12