REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000262
RESOLUCIÓN
(ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES)
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha: 02 de Junio de 2011 se celebró audiencia para oír al imputado, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:
… En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima de Vargas, presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la Esperanza dos (02), avistamos a un sujeto con las siguientes características, estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido con un short de color verde a cuadros y camisa de color blanco, quien se desplazaba a pie, y al notar la presencia policial, se torno nervioso, procedimos a darle la voz de alto, reteniendo a dicho ciudadano preventivamente, solicite al ciudadano retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo, indicándole el mismo no poseer nada de igual manera se le indico que seria objeto de una inspección corporal, incautándole una (01) envoltorio elaborado en material metálico plateado, de tamaño regular, contentivo en su interior en su interior cada uno de restos de semilla y vegetales de presunta marihuana, quedando identificado como identidad omitida. Posteriormente se procedieron a pesar la sustancia la cual no arrojo ningún peso, como visto lo anterior esta representación fiscal califica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le sea impuesta la una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.” Cesó. Cursivas y Negritas agregadas.
Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos identidad omitida, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º Constitucional, y las garantías establecidas en la ley, expuso:
“No deseo declarar”.
Por su parte el Defensor al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone:
“al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: “Por cuanto no hay testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales. Solicito la inmediata Libertad Plena de mi defendido. Asimismo solicito copia de la presenta acta. Es todo.” Cesó. Cursivas y Negritas agregadas.
Ante los pedimentos efectuados por las partes, el Tribunal de Instancia en la Audiencia y en el Auto Fundado señaló lo siguiente:
… PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN asimismo LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención atenta en contra de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención atenta en contra de los principios del debido proceso, ya que no existen testigos que corroboren lo dicho por el órgano policial, de igual manera no se trata de un hecho flagrante, Por lo que lo procedente en este caso es decretar la Libertad PLENA, del adolescente: YORYE RAFAEL ZABALA VALLES. Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado por el Sentenciador.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000262, se desprende que en fecha: 02/06/11 se decretó la NULIDAD tanto de la aprehensión como de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Jueza en esa oportunidad que el acto de aprehensión del imputado de autos y las actuaciones policiales relacionadas con el imputado de autos identidad omitida, fue absolutamente irrito por la ilicitud del mismo al infringir el artículo 44 numeral 1 Constitucional, por cuanto para la aprehensión no medio flagrancia ni orden de aprehensión emanada de un Tribunal competente, aunado a ello no existen en las actuaciones elementos ciertos, bastantes o plurales elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, infringiéndose de igual manera el artículo 250 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de testigos presenciales del hecho, lo que constituye una infracción al debido proceso Constitucional y legal, situación esta que apareja tal y como se indicó la nulidad de todo lo actuado, ante esta decisión adoptada en audiencia de imposición de hechos el Ministerio Fiscal no interpuso recurso de apelación como en el lapso de tiempo correspondiente que es de 5 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la nulidad acordada.
Posteriormente, en fecha: 13/03/12 la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas presenta escrito de sobreseimiento a favor del imputado de autos identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación(sic). Cursivas y Negritas agregadas.
Prevé el artículo 197 ibídem lo siguiente:
-Ilicitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Cursivas y Negritas por parte del Tribunal.
Se desprende del artículo en comento que no deben ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los elementos de convicción obtenidos con violación de normas jurídicas de rango Constitucional, infra Constitucional y/o de carácter ordinario, en el caso sub examine quedaron sin valor jurídico el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 01/05/11, y las demás actuaciones que conforman el expediente por el decreto de nulidad.
En este mismo orden de ideas el artículo 319 del Código Adjetivo Penal indica;
-Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada(sic) … .
Cursivas y Negritas añadidas.
Prevé el artículo 320 ejusdem lo siguiente:
Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control, terminado el procedimiento preparatorio(sic), … . Cursivas y Negritas agregadas.
Se colige de los transcritos artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Fiscal da por concluido el procedimiento, en el caso sub lite el preparatorio, sin embargo, al no existir procedimiento efectivamente vivo y válido mal puede pensarse que debe presentarse el acto conclusivo de sobreseimiento, pues para hacerlo es necesario que se cumplan dos (02) presupuestos procesales que son de existencia y validez, con respecto al primero efectivamente existen las actas procesales que motivaron la aprehensión en flagrancia del imputado de autos identidad omitida, pero con respecto al segundo las mismas carecen de validez alguna al encontrarse afectadas de un vicio de nulidad la cual fue declarada con antelación, adquiriendo firmeza luego de transcurridos 5 días hábiles para impugnar, cuestión esta que no ocurrió, por lo tanto no se cumple con esta condición necesaria para la presentación del sobreseimiento, siendo improcedente el procesamiento del acto conclusivo planteado.
Con respecto a la cosa juzgada se expone lo siguiente:
… Pude decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada material así; “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material ( obligatoriedad de futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos sub jetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
… . Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eaden personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los limites objetivos y sub jetivos de la cosa juzgada. (Sentencia de fecha: 13/01/10, recaída en el Asunto: DP11-L-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). Resaltado y Sub Rayado por el Sentenciador de Instancia.
Se desprende de la referida Sentencia que las decisiones definitivamente firmes producen cosa juzgada tanto en sentido formal como material, implicando una triple identidad respecto al eadem personae, eadem res, y eadem causa, la cuales fijan los limites objetivos y sub jetivos de la controversia en el caso en comento opera la cosa juzgada tanto en sentido formal como material, la primera formal por que ya precluyó el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra del decreto de nulidad, y la segunda por que lo decidido ya no puede modificarse, salvo los casos de revisión expresamente indicados por la ley, y debe permanecer inmutable como garantía de certeza y seguridad jurídica, la triple identidad se verifica con el eaden personae las mismas personas físicas y las mismas cualidades con la que intervinieron el proceso, eadem res, se verifica con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (unos hechos determinados), y eadem causa, un fumus comissi delicti en el que “presuntamente” ab initio se afectó la administración de justicia, por ello resulta improcedente procesar el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, pues tal y como ya se dijo la causa penal no puede volver a revisarse por cuanto se violaría la cosa juzgada en ambos aspectos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: En virtud de la NULIDAD decretada en fecha: 01/06/12, recaída en el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000262, la cual quedo definitivamente firme en fecha: 09/06/12, queda terminada la investigación penal, y se ACUERDA remitir la misma al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y líbrese el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
CUMPLASE.-
|