REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000259
ASUNTO : 1 CA-1641-11

RESOLUCIÓN
(ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha: 01 de Junio de 2011 se celebró audiencia para oír a los imputados de autos, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente LEON MONTOYA ISSAC ABRAHAM y GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionaros adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08 30 PM, horas de la noche, cuando recibieron información vía telefónica que se trasladaran hasta el Sector Mirabal, Parroquia Catia la Mar, debido a que se estaba suscitando una riña colectiva, trasladándose hasta el lugar logrando avistar a tres (03) ciudadanos. El Primero: vestía suéter de color negro, y un short tipo bermudas de cuadros y zapatos de color negro, el segundo: vestía una chemise de color roja y rayas negras, short beige y rayas azules, zapatos de color marrón y el tercero vestía franela de color morado y short de color anaranjado y cholas de color negras, quienes trataron de evadir la comisión optando por introducirse en unos de los callejones adyacentes a la cancha, iniciándose una persecución de los mismos logrando darle voz de alta en las adyacencias de la cancha realizándose un inspección corporal incautandándole al segundo de los descritos en la mano, un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente atado en su extremos superior del mismo material contentivo de veintisiete (27) envoltorios en papel metálico contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, quedando identificado como identidad omitida y al tercero de los descritos no le incautaron ningún objeto de interés Criminalístico quedando identificado como LEON MONTOYA ISSAC ABRAHAM de 16 años de edad, en cuanto al adolescente GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO, precalifico como visto lo anterior esta representación fiscal califica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito que se continúe la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y le sea impuesta la una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días y en cuanto al adolescente LEON MONTOYA ISSAC ABRAHAM solicito la libertad plena en virtud que al momento de realizar la revisión corporal no le fue incautado ningún tipo de objeto de interés Criminalístico y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.” Cesó. Cursivas y Negritas mías.

Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos identidad omitida, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º Constitucional, y las garantías establecidas en la ley, expuso:

“No deseo declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos identidad omitida, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º Constitucional, y las garantías establecidas en la ley, expuso:


“No deseo declarar”

Por su parte el Defensor Público Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. EUDES GRATEROL, expuso:

“Revisadas las actas esta defensa observa, que en el procedimiento policial en el cual fueron detenidos mis defendidos, no hubo presencia de testigos que corroboren lo expuesto en el acta policial, por lo que se desvirtúa la afirmación de habérseles incautado una presunta Sustancia Ilícita. Por lo ante expuesto esta defensa considera que mis defendidos no han incurrido en el delito que le imputa el Ministerio Público, además no existe prueba de orientación que indique la naturaleza de la presunta Sustancia Ilícita, en virtud de lo cual solicito la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena de mis defendidos y por ultimo solicito copia de la presenta acta. Es todo.” Cesó. Cursivas y Negritas agregadas.

Ante los pedimentos efectuados por las partes, el Tribunal de Instancia en la Audiencia y en el Auto Fundado señaló lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

“… LEON MONTOYA ISSAC ABRAHAM y GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionaros adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08 30 PM, horas de la noche, cuando recibieron información vía telefónica que se trasladaran hasta el Sector Mirabal, Parroquia Catia la Mar, debido a que se estaba suscitando una riña colectiva, trasladándose hasta el lugar logrando avistar a tres (03) ciudadanos. El Primero: vestía suéter de color negro, y un short tipo bermudas de cuadros y zapatos de color negro, el segundo: vestía una chemise de color roja y rayas negras, short beige y rayas azules, zapatos de color marrón y el tercero vestía franela de color morado y short de color anaranjado y cholas de color negras, quienes trataron de evadir la comisión optando por introducirse en unos de los callejones adyacentes a la cancha, iniciándose una persecución de los mismos logrando darle voz de alta en las adyacencias de la cancha realizándose un inspección corporal incautandándole al segundo de los descritos en la mano, un (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente atado en su extremos superior del mismo material contentivo de veintisiete (27) envoltorios en papel metálico contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, quedando identificado como MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ CAMEJO de 17 años de edad y al tercero de los descritos no le incautaron ningún objeto de interés Criminalístico quedando identificado como LEON MONTOYA ISSAC ABRAHAM…”

DEL DERECHO:

Se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN asimismo LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención atenta en contra de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención atenta en contra de los principios del debido proceso, ya que no existía orden de allanamiento expedida por órgano jurisdiccional, de igual manera no se trata de un hecho flagrante, Por lo que lo procedente en este caso es decretar la Libertad PLENA, de los adolescentes: LEON MONTOYA ISSAC ABRAHAM y GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO. Se concluyó la presente audiencia dejando expresa constancia que el presente acto se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Nulidad de la Aprehensión, así como la nulidad del Procedimiento, realizado a los adolescentes: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. CUMPLASE. Cursivas, Resaltado y Sub Rayado agregado por el Sentenciador.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe el presente auto observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000259, se desprende que en fecha: 31/11/11 se decretó la NULIDAD tanto de la aprehensión como de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Jueza en esa oportunidad que el acto de aprehensión de los imputados de autos y las actuaciones policiales relacionadas con identidad omitida, fue absolutamente irrito por la ilicitud del mismo al infringir el artículo 44 numeral 1 Constitucional, por cuanto para la aprehensión no medio flagrancia ni orden de aprehensión emanada de un Tribunal competente, aunado a ello no existen en las actuaciones elementos ciertos, bastantes o plurales elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, infringiéndose de igual manera el artículo 250 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ausencia de testigos presenciales del hecho, lo que constituye una infracción al debido proceso Constitucional y legal, situación esta que apareja tal y como se indicó la nulidad de todo lo actuado, ante esta decisión adoptada en audiencia de imposición de hechos el Ministerio Fiscal no interpuso recurso de apelación como medio de impugnación en el lapso de tiempo correspondiente que es de 5 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la nulidad acordada.

Posteriormente, en fecha: 13/03/12 la Fiscalía Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas presenta escrito de sobreseimiento a favor de los imputado de autos identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación(sic). Cursivas y Negritas agregadas.

Prevé el artículo 197 ibídem lo siguiente:

-Ilicitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Cursivas y Negritas por parte del Tribunal.

Se desprende del artículo en comento que no deben ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los elementos de convicción obtenidos con violación de normas jurídicas de rango Constitucional, infra Constitucional y/o de carácter ordinario, en el caso sub examine quedaron sin valor jurídico el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 30/05/11, y las demás actuaciones que conforman el expediente por el decreto de nulidad.

En este mismo orden de ideas el artículo 319 del Código Adjetivo Penal indica;

-Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada(sic) … .
Cursivas y Negritas añadidas.

Prevé el artículo 320 ejusdem lo siguiente:

Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control, terminado el procedimiento preparatorio(sic), … . Cursivas y Negritas agregadas.

Se colige de los transcritos artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Fiscal da por concluido el procedimiento, en el caso sub lite el preparatorio, sin embargo, al no existir procedimiento efectivamente vivo y válido mal puede pensarse que debe presentarse el acto conclusivo de sobreseimiento, pues para hacerlo es necesario que se cumplan dos (02) presupuestos procesales que son de existencia y validez, con respecto al primero efectivamente existen las actas procesales que motivaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos identidad omitida, pero con respecto al segundo las mismas carecen de validez alguna al encontrarse afectadas de un vicio de nulidad la cual fue declarada con antelación, adquiriendo firmeza luego de transcurridos 5 días hábiles para impugnar, cuestión esta que no ocurrió, por lo tanto no se cumple con esta condición necesaria para la presentación del sobreseimiento, siendo improcedente el procesamiento del acto conclusivo planteado.

Con respecto a la cosa juzgada se expone lo siguiente:

… Pude decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada material así; “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material ( obligatoriedad de futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce si no respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que los elementos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos sub jetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
… . Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eaden personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los limites objetivos y sub jetivos de la cosa juzgada. (Sentencia de fecha: 13/01/10, recaída en el Asunto: DP11-L-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua). Resaltado y Sub Rayado por el Sentenciador de Instancia.

Se desprende de la referida Sentencia que las decisiones definitivamente firmes producen cosa juzgada tanto en sentido formal como material, implicando una triple identidad respecto al eadem personae, eadem res, y eadem causa, la cuales fijan los limites objetivos y sub jetivos de la controversia en el caso en comento opera la cosa juzgada tanto en sentido formal como material, la primera formal por que ya precluyó el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra del decreto de nulidad, y la segunda por que lo decidido ya no puede modificarse, salvo los casos de revisión expresamente indicados por la ley, y debe permanecer inmutable como garantía de certeza y seguridad jurídica, la triple identidad se verifica con el eaden personae las mismas personas físicas y las mismas cualidades con la que intervinieron el proceso, eadem res, se verifica con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión (unos hechos determinados), y eadem causa, un fumus comissi delicti en el que “presuntamente” ab initio se afectó la administración de justicia, por ello resulta improcedente procesar el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, pues tal y como ya se dijo la causa penal no puede volver a revisarse por cuanto se violaría la cosa juzgada en ambos aspectos.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: En virtud de la NULIDAD decretada en fecha: 31/05/11, recaída en el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000259, la cual quedo definitivamente firme en fecha: 08/06/12, queda terminada la investigación penal, y se ACUERDA remitir la misma al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y líbrese el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.