REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 03 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000050, Acumulados:
WP01-D-2005-000058, WP01-D-2006-000094,
WV01-D-2006-000241

ASUNTO INTERNO : 1CA-824-06


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Luego de haber realizado la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: Primero: Que las actuaciones de la causa distinguida con el Nº WP01-2005-D-00058, acumuladas a la presente causa, corresponden a unos hechos ocurridos en fecha 18-03-2005, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el imputado de autos, fue aprehendido en flagrancia por supuestamente haber sustraído del Deposito del Centro Integral de Salud, ubicado en la parroquia Macuto, un bolso de color negro contentivo en su interior de un taladro; así mismo se evidencia que de la Audiencia en Flagrancia efectuada en fecha 19-03-2005, se le atribuye el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Civil, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años y cuarenta y seis (46) días. Segundo: Que las actuaciones de la causa distinguida con el Nº WP01-D-2006-00094, acumuladas a la presente causa, corresponden a unos hechos ocurridos en fecha 10-05-2006, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el acusado de autos, supuestamente ingresa a una casa ubicada en Taguainai, Nº 24, parroquia Macuto; así mismo se evidencia que de la Audiencia en Flagrancia efectuada en fecha 11-05-2006, se le atribuye el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 3ro del Código Civil, habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (6) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. Tercero: Que las actuaciones de la causa distinguida con el Nº WP01-D-2006-00241, acumuladas a la presente causa, corresponden a unos hechos ocurridos en fecha 23-10-2006, el acusado de autos, supuestamente hurta un televisor al ciudadano Víctor Candelario Iriarte, en la Calle de San Francisco de Puerto Arriba, casa sin número de la parroquia Naiguatá; así mismo se evidencia que de la Audiencia en Flagrancia efectuada en fecha 24-10-2006, se le atribuye el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinal 3ro del Código Civil, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco (5) años, seis (06) meses y diez (10) días. Cuarto; En cuanto a la Causa Principal, distinguida con el Nº WV01-D-2006-000050, las actuaciones corresponden a una Medida de Protección, en cuanto a este asunto el Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que no es de su competencia. Asimismo, al ser una Medida de Protección, no se verifica causal alguna de la interrupción de la prescripción de las establecidas en el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 566 y 617 ibídem.
CAPITULO II
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en virtud de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318, primera hipótesis normativa del numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad impuestas al joven adulto identidad omitida, y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del mismo, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Sistema de Información Policial (SIPOL), con el objeto de excluir al mencionado joven de dicho sistema. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.– Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO