REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-0000217
ASUNTO : WP01-D-2011-0000217
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de hoy 30/05/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven adulto identidad omitida, debidamente asistido por la defensora Pública Nº 4, Abog. Yamileth Contreras, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra del mismo por el delito de DISTRUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, previsto en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIENDOSE TOTALMENTE LA ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión de la acusación se procede a fundamentar El presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente SERGIO GABRIEL GUEVARA VARGUILLA, plenamente identificado ut supra, con la calificación jurídica de DISTRUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, previsto en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por estar debidamente fundada.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia: DECLARACION de: EXPERTOS 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A) Declaración de los Expertos FRANCY BLANDIN y FÁTIMA MORAIS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido de la Experticia Química Nº 9700-130-5362, de fecha 09-05-2011, practicada a un envoltorio elaborado en papel color marrón y en su interior ciento noventa envoltorios elaborados en material sintético color anaranjado atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivos cada uno de un polvo color blanco, que dio como resultado diecinueve gramos de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 53,25%, y un bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material, en su interior trescientos catorce envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco, que dio como resultado: veintisiete gramos con cuatrocientos setenta miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de 53,25%, cuyo testimonio es útil, para el esclarecimiento de la verdad, pertinente por ser funcionarios que practicaron la mencionada experticia y necesario para que señalen las características del estado de uso y conservación de la referida sustancia ilícita incautada al joven adulto imputado identidad omitida, concluyendo que eran 19 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 53,25%. B.-TESTIGOS: Testimonios del ciudadano RICHARD MANUEL LUGO MAYORA, de veinte años de edad, cuya declaración es útil para el esclarecimiento de la verdad, pertinente, por ser la persona que presenció el momento en que los funcionarios policiales realizaron la incautación de la droga al joven adulto imputado, y necesaria por que indicara las circunstancias de modo tiempo lugar en que ocurrió el hecho, y en que parte del cuerpo le fue incautada. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios aprehensores: MAVO ENDERSON, BATIDA RAFAEL Y GOMEZ RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo útiles para el total esclarecimiento de la verdad, pertinentes por ser los funcionarios policiales aprehensores del imputado de autos identidad omitida, y necesarios por que narraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verificó la aprehensión y se incautó la droga al imputado. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. A).-Resultado de la Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-130-5362 de fecha 09-05-2011, practicada por los expertos FRANCY BLANDIN y FÁTIMA MORAIS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un envoltorio elaborado en papel color marrón y en su interior ciento noventa envoltorios elaborados en material sintético color anaranjado atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivos cada uno de un polvo color blanco y a un bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material, en su interior trescientos catorce envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco, siendo útil para el esclarecimiento de la verdad, pertinente al guardar relación con el hecho, y necesaria por se evidencia la existencia de 19 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 53,25%; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional una vez escuchadas a las partes y revisado el escrito acusatorio, las admite todas las pruebas testimoniales y documentales para se evacuadas en el Debate Oral y Reservado, dejando expresa constancia que se admite para ser incorporada por su lectura la referida experticia, en atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa técnica Pública Cuarta especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Yamileth Contreras, de los Ciudadanos GILBERT MONZON, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.454, teléfono Nº 0412-5955768, JOSEFA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.856, ADRIAN MONZON, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.252, ASHEILA PADILLA, titular de la cédula de identidad N 11.060.315 y YULAIDI PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.701, este tribunal las admite al ser útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas y debatidas en el correspondiente juicio Oral y Reservado.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 149 parte infine de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la DISTRUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, siendo que … en fecha: 29/04/11 a las 08:30 am aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando al encontrarse efectuando labores de investigación en el callejón Pepe arena del barrio Canaima, parroquia Carlos Soublette, observaron a dos sujetos por los alrededores, ubicando como testigo presencial al Ciudadano RICHAR MANUEL LUGO MAYORA, le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle la inspección de personas, incautándole al hoy joven adulto imputado en el bolsillo del pantalón tipo bermudas que portaba un envoltorio de papel contentivo de 190 envoltorios de papel sintético color anaranjado atados en sus extremos con un trozo de hilo color negro, y en su interior un polvo de color blanco, y al peritaje químico efectuado resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso de 19 gramos, y pureza de 53,25% …, por lo que considera este Juzgador en aplicación del principio de la Libertad en el proceso y de Presunción de Inocencia, mantener la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal prevista en el artículo 582 de la LOPNNA literal c), debiendo presentarse el acusado cada ocho (8) días ante el Tribunal de Juicio, basado en el artículo 260 del COPP para que comparezcan al llamado del Debate Oral y Reservado que tienen en su contra. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del acusado identidad omitida, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse admitido totalmente la acusación por el delito de DISTRUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, previsto en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndole en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quedó detallada en el Considerando Cuarto de esta Decisión, esto con el fin de asegurar que el joven adulto acusado se presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. MAGDALI ARELLANO TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-0000217
ASUNTO : WP01-D-2011-0000217
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