REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000173
ASUNTO : 1C-1752-12

RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida , por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida , siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/05/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento y pongo a la orden de este Tribunal, al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 05-05-12, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando los mencionados funcionarios se encontraban realizando un recorrido vehicular por la Calle 12, parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando lograron observar al mencionado adolescente quien se encontraba apuntando con un arma de fuego a otra persona del mismo sexo por lo que rápidamente se bajaron de la unidad, le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios Policiales, en la cual le solicitaron al adolescente que arrojara el arma de fuego al suelo, quien accedió al pedimento de los funcionarios. Acto seguido, se procedió a recolectar del pavimento un arma de fuego tipo pistola detonadora de fulminantes, marca ROHM, modelo RG3S, de color plateado, con las tapas de las empuñaduras de elaboradas en material sintético de color beis, luego le solicitaron que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no poseer nada, por tal motivo se procede a realizar Inspección Corporal en presencia del denunciante de nombre GONZALEZ CUICAS EDUARDO JOSE, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico. Se procedió a practicar Inspección del Vehículo tipo moto que se encontraba adyacente al lugar, motivado a que el denunciante indicó que el adolescente se encontraba presuntamente reparando dicha moto, quedando descrita de la siguiente manera: vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color azul, placa AA7A52S, con los seriales devastados. Por los mencionados hechos fue practicada la detención preventiva previa lectura de sus Derechos Constitucionales. Asimismo, consta de las actuaciones Policiales, Acta de Entrevista de la víctima GONZALEZ CUICA EDUARDO JOSÉ, en la cual manifestó que él se encontraba caminando por la Calle 12 de la Parroquia Caraballeda, cuando se encontró al mencionado adolescente que se encontraba arreglando la moto, y luego sacó una pistola de la cintura, lo apuntó y le dijo que le diera todas las pertenencias, rápido si no lo iba a matar, en esos momentos llegaron los funcionarios policiales. Es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica los mencionados hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, solicito la detención preventiva del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud ésta que hago amparada en la Decisión de fecha 18-03-2011 de la Corte de Apelaciones de la Magistrada RORAIMA MEDINA, en la cual establece que aunque se trate de un delito de formas inacabadas, es procedente dicha medida para asegurar las resultas del proceso. De la misma manera, por cuanto el adolescente imputado se encuentra indocumentado, solicito su detención a los fines de su identificación conforme al artículo 558 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por último solicito copias simples de la presente acto. Es todo. Cursivas y Negritas por el Tribunal.


Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… No quiero declarar. … .”

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:


“Revisadas las actas policiales, esta Defensa observa que el procedimiento policial se realizó sin la presencia de testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Esta Defensa si bien no pone en duda lo asentado en el acta policial, la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal de nuestro máximo Órgano Foral, ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de cualquier ciudadano. En el presente caso, la inspección corporal se realizó en presencia solamente del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CUICA, quien de acuerdo a las actas policiales resulta ser la víctima del presunto hecho delictivo. Por las razones expuestas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes que permitan presumir que mi representado ha sido autor del hecho punible que se le pretende imputar, por lo que esta Defensa solicita su Libertad Sin Restricciones. En relación a la solicitud de detención de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mi representado me ha manifestado que los funcionarios que lo detuvieron le decomisaron un bolso tipo koala, en el cual se encontraba su teléfono celular, su cédula de identidad y cien bolívares (Bs. 100,00), así mismo suministró al Tribunal su número de cédula, su dirección de habitación y el nombre de sus representantes. En todo caso, es deber del Ministerio Público realizar las investigaciones pertinentes para identificarlo plenamente. Esta Defensa, se opone a la solicitud Fiscal de detención para identificación. Por otra parte solicito que el Tribunal inste al Ministerio Público a tomarle declaraciones al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ CUICA y así mismo a investigar qué sucedió con el vehículo tipo moto que le fuera incautado a mi defendido. Igualmente que se realice al arma incautada una prueba de reactivación de huellas dactilares. Finalmente solicito copias del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales.” Cursivas y Negritas Nuestras.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida , efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Consta Acta de Policial de fecha: 05/05/12, suscrita por los oficiales, EDWIN MARIN, FELIX YANEZ y WILLIAM FLORES, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que se exponen:

… Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, del día en curso … logramos observar a una persona de sexo masculino, de contextura delgada, estatura mediana:, tez morena, … quien se encontraba apuntando con un arma de fuego a una persona. Rápidamente nos bajamos de la unidad radiopatrullera(sic) … solicitando al sujeto antes descrito que arrojara el arma de fuego al suelo, … procedió a recolectar del pavimento lo siguiente: Un arma de fuego, tipo pistola detonadora de fulminante, marca: ROHM, modelo: RG3S, de color plateado, con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético, de color beige. … (omissis) … datos aportados por el mismo como: identidad omitida … . Cursivas y Negritas añadidas.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 05/05/12, rendida en Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CUICAS, (demás datos a reserva del Ministerio público), en la que se expone:

… “ Hoy 05/05/ 12, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba caminado por la calle Doce (12), de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en eso un chamo delgado(sic) … se delató y sacó un arma de la cintura, me apunto y me dijo que le diera toda mis pertenencia rápido si no me iba a matar, … . Cursivas, Resaltado y Sub Rayado mío.

3.- Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 05/05/12, suscrita por los funcionarios WILLIAM FLORES y JONATHAN LEMUS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, en la que expone lo siguiente:

… Un (01) arma de fuego, tipo pistola detonadora de fulminante, marca : ROHM, modelo. RG3S, de color plateado, con las tapas de las empuñaduras elaboradas en material sintético de color beige(SIC) … .
Resalta y Sub Raya quien suscribe.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 05/05/12, siendo las 06:00 pm se cometió un hecho con la presunción de punible, por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al adolescente imputado identidad omitida, a quien le incautaron un arma de fuego, Tipo Pistola detonadora de de fulminante, Marca Rohm, Modelo RG35, Color. Plateado, con las empuñaduras elaboradas en material sintético de color beige, en el momento en que apuntaba al Ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CUICAS, a quien conmino a que le entregara todas sus pertenencias (Fomus comissi Delicti), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado es múltiple, al ser el delito atribuido el de Robo Agravado, considerado por la Doctrina Penal como pluriofensivo, vulnerando varios bienes jurídicamente tutelados, a saber como lo son la integridad física, la libertad personal, la propiedad, y la vida.
Aparte de ello, existe peligro de obstaculización, previsto en el artículo 581 literal “b”, por cuanto, estima este juzgador fundadamente que el imputado de autos identidad omitida, pueda proferir amenazas en contra de la víctima EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CUICAS, con la finalidad que se comporte reticentemente durante el proceso en cuanto a la comparecencia de los actos procesales fijados o se niegue a prestar declaraciones importantes para la continuación del proceso y la realización de los fines de la justicia, de igual manera este supuesto normativo se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, en primer lugar con el Acta Policial de fecha: 05/05/12, suscrita por los funcionarios policiales Edwin Marín, Félix Yánez, y William Flores, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la aprehensión del imputado, y en segundo lugar, Acta de entrevista de fecha: 05/05/12, rendida por el Ciudadano Eduardo José González Cuicas, víctima en el presente caso, mediante la cual expone que el imputado lo apuntó con un arma de fuego, y bajo amenazas a la vida le exigió la entrega de sus pertenecías personales, y en tercer lugar con la planilla de cadena de custodia de fecha: 05/05/12, suscrita por los funcionarios policiales William Flores y Jonathan Lemus, por lo tanto se cumple con el presupuesto de existencia y validez de los fundados elementos de convicción.

Por otra parte, en lo que respecta a la Detención Judicial prevista en el artículo 559 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito atribuido por el Ministerio Fiscal de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, como lo es el caso sub lite, el de Robo Agravado Frustrado (tentativa acabada) siendo este un dispositivo amplificador del Tipo Penal, resulta acertado aún en forma inacabada aplicar la Prisión Cautelar configurada en este caso particular y concreto por la Detención Judicial, sobre ello la Corte Especializada del Área Metropolitana de Caracas expuso:

… Por otra parte, la hipótesis a) del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se contrae a la enumeración de los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, cuyos supuestos no quedan alterados, es decir, no se impide su aplicación cuando los delitos han quedado en fases inacabadas o la participación del adolescente es accesoria; con lo cual puede el juez de juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el artículo 622 Ejusdem, decidir si impone o no la medida de privación de libertad. La Doctrina ha entendido que estas figuras constituyen dispositivos amplificadores del Tipo, vale decir, incluyen en la parte general de los Códigos Penales, normas que leídas en conjunto con las descripciones conductuales constitutivas de los distintos delitos, implican una sanción no autónoma sino derivada del tipo de referencia, con las modificaciones correspondientes. Así, no solo comete homicidio quien mata sino quien comienza a matar o concurre o colabora en dar muerte y es sancionado con la pena de la misma naturaleza y especie que el homicidio, con la rebaja correspondiente,(sic) … . (Resolución Nº 32, Caso Nº 026/00, de fecha: 17/08/00 con ponencia del Magistrado José Luis Irazu Silva de la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas). Cursivas, Negritas y Sub Rayado por el Jurisdicente.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la Precalificación Jurídica aportada por la Representación del Ministerio Fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en los artículos 455 y 458 en relación con la cuarta hipótesis normativa del artículo 80, todos del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial del adolescente identidad omitida, para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESESTIMANDO la detención para identificación del artículo 558 ibídem, al ser inoficiosa, siendo improcedente decretar una detención judicial de 96 horas sobre una detención judicial previa que puede durar hasta tres (03) meses. Asimismo, con respecto a la detención para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en base a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Decisor comparte el criterio en cuanto a las formas inacabadas o de imperfecta realización, plasmado en Resolución Nº 32, fecha 17-08-2000, caso Nº 026-2000, con Ponencia del Magistrado José Luis Irazu Silva, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Se designa como sitio de Reclusión el Reten de Caraballeda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada por la Defensa Pública.

CUARTO: Con respecto a la solicitud efectuada por el Defensor Público, en cuanto a tomarle declaración al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ CUICA y que se realice al arma incautada una prueba de reactivación de huellas dactilares, este Tribunal insta a la Defensa a dirigir su solicitud por escrito al Ministerio Público de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de investigar qué sucedió con el vehículo tipo moto que le fuera incautado a mi defendido, este Tribunal en virtud que de las actas del procedimiento no consta que haya sido decomisada la moto, no hace pronunciamiento al respecto.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000173
ASUNTO : 1C-1752-12