REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000037
ASUNTO: 1CA-1720-12
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar expuso; se inicia Investigación Penal en fecha: 07/02/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándose de recorrido por la calle principal del sector de la solidaridad a la altura de las residencias las montañas, de la parroquia urimare del estado Vargas cuando fueron abordados por un ciudadano con una actitud nerviosa y desesperante quien se identifico como: MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ALVAREZ, el mismo manifestó que había sido objeto de un robo por parte de una pareja de desconocido informando que un hombre y una mujer con un pico de botella y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su dinero y de su teléfono celular cuando les realizaba un carrera ya que el mismo labora como taxista, y que dichos ciudadanos se habían introducidos en una zona boscosa indicando las características de ambos cuidadnos por lo que proceden a realizar un recorrido observando a 2 ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima a quienes le dan la voz de alto, quedando identificadas estas como IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER quien resulto ser mayor d e edad procediendo a solicitar le a la pareja que lo acompañara hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano denunciante, allegar al sitio los mismo fueron señalados como los que habían cometido el delito, lo habían sometido y robado, procediendo a realizar un inspección corporal incautándole un teléfono celular movistar de color negro con azul, la cantidad de 70 bolívares fuertes los cuales manifestó el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVAREZ HERNANDEZ.
DE LOS ELEMENTOSDE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Experticia practicada por funcionarios adscritos a Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron Avaluó Real, a lo siguiente: Un (01) teléfono celular versión G9JA perteneciente a la empresa MOVISTAR , serial N° 320F1007719E, color negro con azul, con una batería de la misma marca, una (01) cartera de color negra, contentiva de documentos personales de JOSE FRANCISCO FERRER VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.136. Un (01) teléfono celular marca LG, serial N° 105CQMR355899, color Blanco con azul, con una batería de la misma marca, y una tarjeta SIM perteneciente a la empresa movilnet.
2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicada a la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal.
3.- Acta de declaración de fecha: 07/02/12 rendida por la víctima MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la imputada de auto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos se admite en su totalidad, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito) Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe mediante constreñimiento físico y psicológico apoderarse de los bienes ajenos , artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano), imputable , (atribuible al joven adulto imputado), este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a las pruebas se admiten las testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, al ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, ya que se trata de deposiciones de las personas que fungen como testigos presenciales y referenciales de los hechos acaecidos, de igual manera se admiten las declaraciones de los expertos promovidos, al referirse su deposición a resultados sobre los cuales basaran sus dictámenes periciales por considerarlas útiles, necesarios y pertinentes, para la demostración de los hechos en el Juicio Oral y Reservado, de igual manera se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, del hoy joven adulto, las mismas son necesarias licitas y pertinentes, en cuanto a las pruebas documentales este Tribunal las admite por cuanto cumplen con el supuesto indicado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al numeral 2 “informes”, al considerarse que las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son informes periciales o informes de experticia se admite su incorporación por su lectura, sin que ello obste que los expertos se presenten durante la celebración del Juicio y rindan su deposición en un todo de conformidad con los previsto en los artículos 354 y 358 ibídem. Por lo tanto se admite en su totalidad la acusación penal planteada por el ministerio Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente se le impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, Visto que la adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. Como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d” de los artículos 626, 625 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d” de los artículos 626, 625 y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH NIETO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000037
ASUNTO: 1CA-1720-12
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