REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000132
ASUNTO : WP01-D-2012-000132
RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN, ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar De Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida debidamente asistido en este acto por la defensora publica DRA. TIBISAY VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 09 de Mayo de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 08/05/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identificado como identidad omitida, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS DEL Estado Vargas, el día 08 del presente mes y año, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado 9identificado con el numero 004-12, en virtud de que el día 19-02-2012, aproximadamente a las cinco horas de la mañana momentos cuando la victima hoy occiso JOSE RAMON PANTOJA venia en compañía de sus hermanas ADRIANA GONZALEZ y ZULEIMA GONZALEZ, de regreso de una fiesta desplazándose a pie por el callejón Pepe arenas Canaima, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando de repente aparecen en el mencionado callejón cuatro sujetos identificados como CHARÑLES JESUS CASTRO CASTILLO, alias Neo; JULIO CESAR GUILLEN GONZALEZ, alias el Niño; GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, alias el Gonzalo y el adolescente presente en esta sala de audiencias identidad omitida, quienes comenzaron a discutir con la victima para luego irse con las manos, mientras las hermanas de la victima intentaban despartarlos siendo infructuoso su esfuerzo, para luego avistar a identidad omitida, cuando saca un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de la victima hoy occiso, JOSE RAMON PANTOJA, no conforme a los múltiples impactos de balas que el sujeto apodado el niño le produjera a la victima y adolescente identidad omitida, alias el Cuco, también esgrime un arma de fuego en contra de la humanidad de JOSE RAMON PANTOJA, con el fin de asegurar el cese de sus signos, procediendo en consecuencia el resto de los sujetos el Gonzalo y el Neo, arremetieron a patadas en contra del cadáver de JOSE PANTOJA, una vez logrado su objetivo huyen del lugar; así mismo consta en las actuaciones procesales, transcripción de novedad, acta de investigación de fecha 19-02-2012, mediante la cual los funcionarios del CICPC sub- delegación la Guaira, inician las primeras diligencias de investigación, asi mismo consta levantamiento del cadáver de fecha 19-02-2012, inspecciones Técnicas, actas de entrevistas de fecha 19-02-2012, de las ciudadanas GONZALEZ ADRIANA quien es testigo presencial; así mismo consta protocolo de autopsia en el cual se desprende que la causa de la muerte de debido a un shock hopovolmico, por hemorragia interna debido por perforaciones al pulmón izquierdo, y múltiples heridas por arma de fuego, así mismo consta la planilla de reporte del sistema de fecha 29-02-2012, mediante la cual consta la individualización plena del adolescente identidad omitida, conocido bajo el seudónimo del cuco, razón por la cual esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del copp, por remisión del 537 de la lopnna, precalifica estos hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente del Código Penal, así mismo solicito la detención preventiva del adolescente de conformidad con el articulo 559 de la lopnna, en virtud de que el delito precalificado por esta representación fiscal es unos de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” así mismo considera que se encuentran lleno los externos del articulo 250 del copp y por ultimo solicito copias de la presente acta. Cursivas y Negritas por el Tribunal.
Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… No quiero declarar. … .”
Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oída la exposición del Ministerio Publico y leídas como han sido las actas que conforman el presente expediente considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia aunado al hecho que no existe otros testigos que pudieran corroborar el dicho de las presuntas testigos del hecho y que pudieran señalar a mi defendido como autor o participe en el presente hecho, por lo que considera que imponiéndolo una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, por ultimo solicito copias de la presente acta, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Cursivas y Negritas Nuestras.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 19/02/12, siendo las 05:00 am en el callejón pepe arena el adolescente imputado identidad omitida, saco a relucir un arma de fuego, y conjuntamente con el Ciudadano identidad omitida”, las accionaron en contra de la humanidad del occiso José Ramón Pantoja ocasionándole la muerte, (Fomus comissi Delicti), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Co-autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 581 letra “a” de la LOPNNA, riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en relación con el artículo 251 numerales 2, siendo la sanción que pudiera llegarse a imponer la de 5 años de privación de Libertad, y 3 el daño causado representa la extinción de una vida humana, el derecho tutelado de mayor relevancia en la sociedad.
Aparte de ello, existe peligro de obstaculización, previsto en el artículo 581 literal “b”, por cuanto, estima este juzgador fundadamente que el imputado de autos identidad omitida, pueda proferir amenazas en contra de las víctimas indirectas (familiares del occiso), con la finalidad que se comporten reticentemente durante el proceso en cuanto a la comparecencia de los actos procesales fijados o se niegue a prestar declaraciones importantes para la continuación del proceso y la realización de los fines de la justicia, de igual manera este supuesto normativo se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta de investigación Pena de fecha: 19 de Febrero 2012 suscrita por el Agt. Jesús Linares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
2.- Acta de Inspección técnica Nº 00384 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
3.- Acta de Inspección técnica Nº 00389 de fecha: 19/02/12 suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.
4.- Fijaciones fotográficas de fecha: 19/02/12 signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, luego 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15.
5.- Acta de Entrevista de fecha: 19/02/12 rendida por la Ciudadana Adriana González, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que expone:
“ … pero en eso el niño sacó una pistola y empezó a dispararle a mi hermano, nosotros comenzamos a gritar pero el continuaba disparándole, identidad omitida, al ver que el niño había matado a mi hermano comenzó a dispararle también y los demás comenzaron a darles patadas(sic) … . Cursivas y Negritas mias.
La Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados, y entre los cuales se encuentra el testimonio de la hermana de occiso Adriana González, quien informa … identidad omitida, al ver que el niño había matado a mi hermano comenzó a dispararle también … .
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 406 numeral , en relación con el 83 primer supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RAMÓN PANTOJA.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO:. Se decreta la Detención Judicial Preventiva del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se designa como Centro de Reclusión el Reten de Caraballeda, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta el Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley previsto.
QUINTO: Expídase copias de la presente acta a las partes y líbrense el respectivo oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MAGDALI ARELLANO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000132
ASUNTO : WP01-D-2012-000132
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