REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: WILMER MANUEL BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.746.322, domiciliado en el Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.723 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXP: 2573-2011.




PARTE
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2011, el ciudadano solicitante ya identificado, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto el funcionario del Registro Civil del año 1974, llevado por la primera autoridad Civil del Municipio José María Vargas, antiguo Distrito Jáuregui, El Cobre Estado Táchira, por error involuntario, se equivocó colocando la palabra “ PROXIMO PASADO” ya que según lo expresado, (VEINTIOCHO DE MARZO PRÓXIMO PASADO), se interpreta, que el nació en fecha veintiocho de marzo del año mil novecientos sesenta y tres, asimismo, omitiendo la palabra “DEL PRESENTE AÑO”, o del año mil novecientos setenta y cuatro, que fue, el año en que nació, siendo lo correcto el VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO, MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, fecha correcta en el cual, fue presentado por el ciudadano JULIO ANTONIO BARRAGAN ZAMBRANO, ahora bien, manifestó que en fecha reciente se le extravió el documento de identidad, motivo por el cual se traslados al SAIME a los efectos, de obtener uno nuevo, pero en dicho organismo le indicaron que su cedula de identidad se encontraba objetada; motivo por el cual, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, se ordene la rectificación del acta de Nacimiento, a los fines de ser registrado en el Registro Civil del Municipio anteriormente mencionado; así como también, en el Registro Principal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para ello, presentó los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira.

3. Copia de la cédula de identidad, donde se prueba que la fecha del nacimiento ocurrió el día 28-03-1974.
4. Copia certificada de la Tarjeta de Datos Filiatorios, expedida por el SAIME, de la Grita Estado Táchira.

En fecha primero (01) de diciembre del 2011, este Tribunal de la causa admitió la solicitud formándose expediente siglado con el N° 2573-2011, siendo acordado emplazar a los interesados a los efectos que comparezcan el Décimo día, de despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado; así como también, fue elaborado el edicto.

En fecha siete (07) de diciembre del 2011, a través de diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal de la causa, informó que le fueron suministrados los emolumentos, a los efectos de la elaboración de la boleta a la representación fiscal.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del 2011, este Tribunal de la causa, acordó elaborar la boleta de citación de la representación fiscal.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2012, el ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, ya identificado y debidamente asistido del abogado en ejercicio ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 35.723 y de este domicilio, consignó en este expediente ejemplar del Diario El Nacional de fecha veinticuatro de febrero del 2012.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del 2012, este Tribunal de la causa, acordó agregar al presente expediente, el edicto publicado en el Diario el Nacional.

En diligencia de fecha siete (07) de mayo del 2012, el ciudadano WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, ya identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 35.723 y de este domicilio.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a conocer el fondo de la presente causa, esta operadora de justicia, desciende a las actas procesales a los fines de revisar todas las actuaciones hasta la presente y así, verificar la competencia de este Tribunal de la causa.

En Resolución N° 2009-0006, de fecha Caracas, 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual Resolvió:
…“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registros Públicos, el cual establece en sus artículos siguientes:
…”Artículo 144. Rectificaciones de actas- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial… omisis” … “Artículo 149 Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Ahora bien, de lo anteriormente citado, esta justiciable se acoge a totalmente al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales, hacen formal referencia al cumplimiento de las Normas de Orden Público sobre la competencia, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por este Tribunal, ya que, al resquebrajarlas, daría como resultado; la improcedencia de la acción y por ende, la declinatoria. Motivo por el cual, observándose en el presente caso, que por cuanto la competencia, establecida por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que los Juzgados de Municipios de forma exclusiva y excluyente conoceran los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.,(resaltado propio). Siendo estas disposiciones de orden público y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declina competencia up supra citado y así se decide.


De manera que, al no ser este Juzgado, el idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, al Tribunal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que los demandados de autos, tienen su domicilio en el Cobre Municipio José María Vargas, Estado Táchira. Por consiguiente, el juez de ese Tribunal, es a quién le corresponda proveer lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales.


En consecuencia. Remítase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal antes indicado, con sede en la Jurisdicción del Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.




Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal




Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA
Secretario


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 02.00 pm, de la tarde del día de hoy veintidós (22) de mayo del 2012. Se deja copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ PINEDA
Secretario




Exp. Nº 2573-2011.