REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESCOBAR DE PUENTES CARMEN ALICIA y PUENTES ROMERO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.651.809 y V-10.821.402, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Magaly Socorro Parra de Depablos e Isolina Jáuregui Velasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 48.354 respectivamente, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06 de noviembre del 2000, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 204, el cual se encuentra inserto a los folios 8 y 9 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 esquina de carrera 3, Centro Colonial Dr. Toto González, planta baja, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ZULAY NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.850, soltera, domiciliada en la Quebradita, Calle 16, Casa Nro. 32-25 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y LINDA VANESSA MORA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.502.441, soltera, domiciliada en el Sector Malacate frente al Cementerio Privado Parque Jardín Alto Viento, Casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Pedro Castillo Rojas y Nancy Margarita Sáenz Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276 y 38.105 en su orden, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 27 de marzo del 2001, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 42, el cual ese encuentra agregado a los folios 70 y 71 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Primera, Nro. 2-45 de la Urbanización Propatria, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: AGRARIO 5789/2004
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa recibida por distribución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo del 2001, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en la que las abogados Magaly Socorro Parra de Depablos e Isolina Jáuregui Velasco, apoderadas judiciales de los ciudadanos Carmen Alicia Escobar de Puentes y José Puentes Romero, demandan a las ciudadanas Zulay Nieto y Linda Vanesa Mora Cárdenas, por Deslinde en base a los siguientes hechos:
Que sus representados son propietarios del siguiente inmueble: Un fundo constituido por terrenos propios, el cual tiene una superficie aproximada de 2, ¼ de hectáreas, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivo de café, árboles frutales y una casa en ruinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve, ahora con propiedad de la ciudadana Linda Vanesa Cárdenas Mora, separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pomarroso y naranjos. Según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 1998, registrado bajo el Nro. 51, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del Año 1998.
Que sus representados colindan actualmente por el lindero ORIENTE o ESTE, con terreno de la ciudadana ZULAY NIETO, y de igual modo colindan por el lindero PONIENTE u OESTE con un terreno propiedad de la ciudadana Linda Vanessa Mora Cárdenas.
Que en reiteradas oportunidades se han presentado dificultades entre las propietarias colindantes antes identificadas y sus poderdantes, por cuanto dichas ciudadanas y sus familiares en una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, están modificando los linderos del terreno propiedad de sus representados, tumbando hasta los mojones que sirven de indicadores de los linderos, así como los árboles de pomarroso y los naranjos que marcan en donde empieza y donde termina los linderos de sus poderdantes.
Que en virtud de lo expuesto, y por cuanto existe una gran incertidumbre en la ubicación de los linderos ORIENTE o ESTE y PONIENTE u OESTE del terreno propiedad de sus mandantes y a los fines de determinarlos de manera exhaustiva, por cuanto LA ACCIÓN DE DESLINDE ES DETERMINAR, SEPARAR LOS PUNTOS CUYOS LINDEROS ESTÁN CONFUNDIDOS, es que acuden a la vía judicial para solicitar LA OPERACIÓN DE DESLINDE ENTRE TODAS LAS PROPIEDADES DESCRITAS Y EL AMOJONAMIENTO CORRESPONDIENTE ENTRE EL TERRENO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ZULAY NIETO QUE SE ENCUENTRA UBICADO POR EL LINDERO ORIENTE O ESTE DE LA PROPIEDAD DE SUS REPRESENTADOS, EL CUAL LES PERTENECE SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA EN FECHA 05 DE JUNIO DEL 2000, BAJO EL Nro. 85, FOLIOS 191 AL 194, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, Y ENTRE LE TERRENO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA LINDA VANESSA MORA CÁRDENAS QUE SE ENCUENTRA UBICADO ENTRE POR EL LINDERO PONIENTE U OESTE, EL CUAL LE PERTENECE SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2000, BAJO EL Nro 86, FOLIOS 195 AL 198, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, SEGUNDO TRIMESTRE DE AÑO 2000.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06 de noviembre del 2000, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 204, otorgado a los abogados Magaly Socorro Parra de Depablos e Isolina Jáuregui Velasco, por los ciudadanos Carmen Alicia Escobar de Puentes y José Puentes Romero.
2.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano José Puentes Romero, adquirido por compra efectuada a los ciudadanos José Natalio Zacarías Díaz y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 5 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nro. 51, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre, el cual tiene una superficie aproximada de 2 ¼ de hectárea, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa en ruinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve, ahora con propiedad de la ciudadana Linda Vanessa Cárdenas Mora, separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
3.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de los ciudadanos José Natalio Zacarías Díaz y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, adquirido por compra efectuada al ciudadano José Genaro Meneses, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1993, inserto bajo el Nro. 45, el cual tiene una superficie aproximada de 2 ¼ de hectárea, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa de habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve. Separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
4.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano José Genaro Meneses, adquirido por compra efectuada al ciudadano Valerio Gelvez Gelvez registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 16 de octubre de 1979, inserto bajo el Nro. 7, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa de habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve. Separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
5.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Valerio Gelvez Gelvez adquirido por compra efectuada al ciudadano Tomás Soto García, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 1979, inserto bajo el Nro. 91, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa de habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve. Separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
6.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Zulay Nieto, adquirido por compra efectuada al ciudadano Ángel Custodio Medina Villamizar, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 5 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 85, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre, consistente en un Fundo Agrícola ubicado en la Pedregoza, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesto de terreno propio potreros, casa de habitación, patios y tanques, una enramada de tejas, descerezo y rastrojos, alinderado así: ORIENTE o PIE: Fundo de la Sucesión de Gregorio Chacón; PONIENTE: Propiedad de Rubén Velasco y de Cruz Chacón; NORTE: Con la misma Sucesión Ochoa y SUR: Con propiedades de Isaías Chacón y Fundo de Rubén Useche, separa en todos los vientos mojones de piedra, árboles de pumarrosos y naranjos.
7.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Ángel Custodio Villamizar, por compra efectuada a los ciudadanos Eustacio Bautista Ortiz y Carmen Alicia Escobar de Puentes registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nro. 85, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, consistente en un Fundo Agrícola ubicado en la Pedregoza, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesto de terreno propio cafetos, potreros, casa de habitación, patios y tanques, una enramada de tejas, descerezo y rastrojos, alinderado así: ORIENTE o PIE: Fundo de la Sucesión de Gregorio Chacón; PONIENTE: Propiedad de Rubén Velasco y de Cruz Chacón; NORTE: Con la misma Sucesión Ochoa y SUR: Con propiedades de Isaías Chacón y Fundo de Rubén Useche, separa en todos los vientos mojones de piedra, árboles de pumarrosos y naranjos.
8.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Linda Vanessa Mora Cárdenas, por compra efectuada a la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 05 de junio del 2000, inserto bajo el Nro. 86, folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Segundo, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y unas mejoras consistentes en cafetos, potreros, cultivados sobre el mismo terreno el cual mide 2 hectáreas de largo por 1 ½ hectárea de ancho alinderada así: NORTE: Con pertenencias de Luis Eduardo Delgado; SUR: Terrenos de Tomas Soto; ESTE: Sucesión Chacón y OESTE: Pertenencias de Tomás Soto.
9.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya, por compra efectuada a los ciudadanos Eustacio Bautista Ortiz y Carmen Alicia Escobar de Puentes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nro. 84, folios 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y unas mejoras consistentes en cafetos, potreros, cultivados sobre el mismo terreno el cual mide 2 hectáreas de largo por 1 ½ hectárea de ancho alinderada así: NORTE: Con pertenencias de Luis Eduardo Delgado; SUR: Terrenos de Tomas Soto; ESTE: Sucesión Chacón y OESTE: Pertenencias de Tomás Soto.
DE LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL
En fecha 17 de abril del año 2001, se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial en un inmueble ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con la asistencia al acto del abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Zulay Nieto y Linda Vanessa Mora Cárdenas, la abogado Magaly Parra de Depablos, co apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Carmen Alicia Escobar de Puentes y José Puentes Moreno, y haciéndose acompañar el Tribunal para su asesoramiento por los topógrafos Rigoberto Gil y Luis Erasmo Torres Cárdenas, a quienes designó como expertos, iniciándose el recorrido por todos los linderos del inmueble expuestos en el libelo por la parte actora, determinando el Tribunal con el asesoramiento de los expertos:
“ Se inició el recorrido por el lindero NORTE, propiedad de Juan de Dios Chacón, donde se encuentra un árbol denominado “Tambor” podado, siguiendo en línea recta con árboles “pumarroso” y algunos otros árboles “Tambor”, para finalizar en otro árbol podado de los llamados “Tambor” , en donde se demarca el inicio del lindero OESTE objeto de la presente acción de deslinde. Este lindero NORTE no está en discusión. A continuación se inició el lindero OESTE comenzando del árbol “Tambor” antes mencionados, siguiendo el línea recta en un árbol pumarroso podado en una distancia de 10.25 metros; después siguiendo en línea recta hasta otro árbol pumarroso podado, en una distancia de 14,85 metros. Posteriormente siguiendo en línea recta hasta otro pumarroso en 28,40 metros. Siguiendo en línea recta hasta otro árbol pumarroso podado en 9,75 metros. Después hasta otro pumarroso en una distancia de 13,15 metros. Siguiendo en línea recta hasta otro pumarroso podado en una distancia de 34, 40 metros. Seguidamente hasta otro pumarroso podado en una distancia de 21 metros, el cual se encuentra en el centro de un cauce seco y además se observa en el mismo un trozo de alambre púa adherido al mismo, aquí se quiebra la línea. Después en línea recta hasta otro pumarroso en una distancia de 30,60 metros, siendo aquí donde termina el lindero OESTE, y a partir de dicho árbol pumarroso comienza el lindero SUR. A lo largo de este lindero de este lindero se observaron árboles podados y quemados. Se deja constancia según asesoramiento de los expertos, que este lindero OESTE que se acaba de delimitar es el lindero SUR-OESTE, y que además el terreno objeto de este deslinde es de forma triangular. Seguidamente se inició el recorrido por el lindero SUR comenzando por un pumarroso podado hasta otro árbol del mismo tipo, en una distancia de 31,95 metros en línea recta. Después hasta un árbol vivo denominado “Yatago” en 8,50 metros en línea quebrada. Posteriormente hasta otro árbol vivo “Yatago”, en línea recta en distancia de 13,10 metros. Para finalizar este lindero SUR, hasta otro árbol “Yatago” en línea quebrada en 5,20 metros. Posteriormente se inició el recorrido por el lindero ESTE desde un árbol “Yatago” hasta otro árbol del mismo tipo en línea quebrada de 1,55 metros. Posteriormente hasta un árbol denominado “Naranjo” en 3,70 metros. Después hasta otro pumarroso podado en 14,90 metros. Siguiendo por el mismo lindero en línea recta por otros cuatro árboles pumarrosos, distanciados a 4.40, 8.40 y 43.43 y 16 metros respectivamente. En este último pumarroso se observó un falso, y a lo largo del lindero se observaron pelos de alambre de púas, a una distancia de 11,60 metros. A 29 metros, un árbol pumarroso donde termina el lindero ESTE y comienza el lindero NORTE, demarcado por una cerca viva de árboles pumarrosos.
En este estado, el Tribunal procede a declarar como LINDERO PROVISORIO los puntos demarcados previamente de manera física en el sitio por donde claramente se observó los árboles (CEPAS DE PUMARROSO) que existen señalados en las escrituras como lindero de separación y que concuerdan en el sitio como antes se señaló, dejando establecido que este lindero provisional no podrá ser alterado ni modificado hasta que quede definitivamente firme.” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme a lo ordenado por el Tribunal en el acto de fijación del lindero provisional, en fecha 17 de abril del 2001, constó en autos Informe Técnico levantado por los topógrafos designados como expertos en dicho acto, ciudadanos Rigoberto Gil y Luis Erasmo Torres, en los siguientes términos:
“Informe en que se basa el estudio: Estudio de los documentos de adquisición de las partes del respectivo deslinde:
a.- Documento de propiedad de los ciudadanos Carmen Alicia Escobar de Puentes y José Puentes Romero, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, bao el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de fecha 05 de noviembre de 1998.
b.- Documento de propiedad de la ciudadana Zulay Nieto y Linda Vanessa Moa Cárdenas, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, bao el Nro. 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre de fecha 05 de julio del 2000.
Métodos o sistemas utilizados para el estudio:
a.- Observación y verificación en el sitio de los respectivos árboles y puntos que indican la existencia de un lindero como lo enuncia los respectivos documentos estudiados para la realización del deslinde propuesto.
b.- Se procedió a fijar medidas entre los puntos de los árboles que existieron en el respectivo lindero donde dichas medidas fueron tomadas por el secretario del Tribunal quedando enunciadas en el acta elaborada por el Tribunal.
c.- Obreros asignados por la parte demandante fueron colocando una cerca de alambre púa en el respectivo lindero fijado como provisional por el Tribunal en el acto.
d.- Se procedió el sábado 21 de abril del presente año a realizar el levantamiento topográfico del lote de terreno propiedad de los ciudadanos Carmen Alicia Escobar de Puentes y José Puentes Romero
Conclusiones:
En razón de los planteamientos antes expuestos concluimos que técnicamente el lindero en conflicto se corresponde con el lindero provisional demarcado por el Tribunal el día 17 de abril del 2001, el cual se corresponde con el levantamiento topográfico según plano anexo que en este acto consignamos.”
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL
En el acto de fijación del lindero provisional, el abogado Pedro Castillo, co apoderado judicial de la parte demandada expuso:
“… formulo oposición al proceso de deslinde contenido en la presente causa. En efecto, ÁNGEL CUSTODIO MEDINA VILLAREAL y FLORINDA COROMOTO CÁRDENAS, quienes son los vendedores para Zulay Nieto y Linda Vanessa Mora Cárdenas, son los propietarios y poseedores de las mejoras agropecuarias del fundo objeto de deslinde; toda vez que JOSÉ PUENTES ROMERO celebró opción de compra venta sobre cuatro (4) lotes de terreno o fundos que suman un total de veintidós (22) hectáreas sobre la Finca La Esperanza, ubicada en la Aldea San Joaquín, Caserío La Cuchilla en el Municipio Córdoba. Para ilustrar a la ciudadana Juez consigno copia del recibo debidamente suscrito y firmado por JOSÉ PUENTES ROMERO y el ingeniero ÁNGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR, junto con la certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Córdoba el 08 de abril de 1996, cuyos originales corren insertos al expediente Nro. 8889, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial. Pido al Tribunal se deje constancia que la totalidad de las mejoras agropecuarias y refacciones inmobiliarias en la vivienda principal, son propiedad de ÁNGEL CUSTODIO MEDINA VILLAMIZAR e igualmente se deja constancia de que en el inmueble en el cuan se encuentra instalado el Tribunal, fue violentado el candado principal desapareciendo del lugar bienes de valor cuyo costo se determinará en inventario a realizar. Igualmente, me reservo las acciones penales a seguir por la presunta comisión del delito de Estafa por parte de José Puentes Romero en perjuicio de Ángel Custodio Medina al celebrar contrato de opción a compra-venta sobre 04 lotes de terreno que no eran de su exclusiva propiedad tal y como está señalado en el libelo de demanda contenido en el Expediente 8889 ya referido. Finalmente impugno por excesivo el monto de la demanda intentada, cuya acción es estimada en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00). Con la oposición aquí formulada al deslinde practicado, respetuosamente solicito a la Ciudadana Juez la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario y Laboral competente en la materia.”
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA COMO FUNDAMENTO DE SU OPOSICIÓN:
1.- Copia simple de un recibo por el monto de Bs. 1.000.000,00), suscrito por los ciudadanos José Puentes Romero, portador de la cédula de identidad Nro. 10.820.402 y Ángel C. Medina V., portador de la cédula de identidad Nro. 5.02.453, por la compra de una Finca de su propiedad integrada por cuatro (4) fundos o lotes que suman un total de veintidós (22) hectáreas, llamada Finca La Esperanza, ubicada en la Aldea San Joaquín, Caserío La Cuchilla, en el Municipio Córdoba, estableciéndose cerrar la presente negociación con la cancelación definitiva para el quince (15) de febrero de 1999.
2.- Copia simple del documento de propiedad de fecha 08 de abril de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 8, folios 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, por el cual la ciudadana CARMEN CELINA BECERRA DE VALERO, da en venta a los ciudadanos EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ y CARMEN ALICIA ESCOBAR DE PUENTES, los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un Fundo Agrícola ubicado en la Pedregoza, Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, compuesto de terreno propio, cafetos, potreros, casa de habitación, patios y tanques, una enramada de rejas, descerezo y rastrojos, alinderado así: ORIENTE o PIE: Fundo de la Sucesión de Gregorio Chacón; PONIENTE: Propiedad que fue de la Sucesión de Consolación N. de Redondo, hoy de Rubén Velazco y de Cruz de Chacón; NORTE: Con la misma Sucesión Chacón y SUR: Propiedades de Isaías Chacón y Fundo que fue de Eduardo Marciales el cual posee hoy Rubén Useche, separa en todos los vientos mojones de piedra y árboles de pomarroso y naranjos. SEGUNDO: Un Fundo Agrícola compuesto de terreno propio, cafetos y frutos menores y demás adherencias, ubicado en la Aldea San Joaquín de este último Municipio, alinderado así: ESTE: Propiedad de Demetris Arias, Francisco León y Eloy Useche; OESTE: Predio que es o fue de Gregorio González, separa mojones de piedra, pomarrosos y naranjos; NORTE: Mojones del mismo González, separa mojones de piedra y SUR: Predios de Eloy Useche, separa mojones de piedra. TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira y unas mejoras consistentes en cafetos, potreros cultivados sobre el mismo terreno, el cual mide DOS HECTÁREAS DE LARGO (2Hs) POR UNA HECTÁREA Y MEDIA DE ANCHO (1 ½ Hs), alinderado así: NORTE: Con pertenencias de Luis Eduardo Delgado; SUR: Terrenos de Tomás Soto; ESTE: Sucesión Chacón y OESTE: Pertenencias de Tomás Soto.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.
III
PUNTO PREVIO
ÚNICO DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el Acto de Fijación del Lindero Provisional, el abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Zulay Nieto y Linda Vanessa Mora Cárdenas, se opuso a la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…Impugno por excesivo el monto de la demanda intentada, cuya acción se estima en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00)”.
Para resolver este Tribunal observa:
En el presente caso, en el Capítulo Sexto del libelo de la demanda, la estima la parte demandante en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el apoderado judicial de las demandadas a impugnar dicha estimación al considerar que era exagerada.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece
“…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”
La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto la parte demandada ha considerado exagerado el valor de la demanda, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.
Correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, y visto que durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, se tiene que el rechazo realizado es genérico, carente de argumentos y aportaciones probatorias, la consecuencia es, la desestimación de la impugnación efectuada. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la suma de Bs. DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por la actora en el libelo de la demanda. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subiúdice la parte demandante basó su pretensión en el hecho de que en reiteradas oportunidades se han presentado dificultades entre las propietarias colindantes Zulay Nieto y Linda Vanessa Mora Cárdenas, por cuanto dichas ciudadanas y sus familiares están modificando los linderos del terreno de su propiedad, tumbando hasta los mojones que sirven de indicadores de los linderos, así como los árboles de pumarroso y los naranjos que marcan en donde empieza y donde termina los linderos de sus poderdantes, en consecuencia por cuanto existe una gran incertidumbre en la ubicación de los linderos ORIENTE o ESTE y PONIENTE u OESTE del terreno de su propiedad y a los fines de determinarlos de manera exhaustiva, por cuanto LA ACCIÓN DE DESLINDE ES DETERMINAR, SEPARAR LOS PUNTOS CUYOS LINDEROS ESTÁN CONFUNDIDOS, es que acuden a la vía judicial para solicitar LA OPERACIÓN DE DESLINDE ENTRE TODAS LAS PROPIEDADES DESCRITAS.” Vista la pretensión, considera necesario quien juzga, hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de la acción de Deslinde.
La Doctrina y la Jurisprudencia han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
La pretensión de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:
a) Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.
b) Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.
c) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.
d) Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 ejusdem.
Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Como se expresó, a través de la acción de deslinde se pretende que sean dilucidados los linderos de propiedades contiguas y con ello cese la indeterminación o confusión de los mismos, vale decir, dicha acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos en los cuales el o los linderos de dos o más fundos que estuviesen confusos, exigiéndose además, que a los fines de crear certidumbre y clarificar el lindero el Juez debe efectuar el análisis de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, y por ello debe bastarse así mismo, sin necesidad de acudir a otros documentos que le sean anexos, tal exigencia de determinación exacta del objeto de la pretensión deviene del dispositivo contenido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
V
VALORACIÓN PROBATORIA
1.-De los medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano José Puentes Romero, adquirido por compra efectuada a los ciudadanos José Natalio Zacarías Díaz y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 5 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nro. 51, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre, el cual tiene una superficie aproximada de 2 ¼ de hectárea, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Municipio Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa en ruinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve, ahora con propiedad de la ciudadana Linda Vanessa Cárdenas Mora, separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos. Documental que se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestran los demandantes su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción y su colindancia con las demandadas por los linderos Oriente y Poniente.
2.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de los ciudadanos José Natalio Zacarías Díaz y Ana Cecilia Alviarez de Jaimes, adquirido por compra efectuada al ciudadano José Genaro Meneses, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 1993, inserto bajo el Nro. 45, el cual tiene una superficie aproximada de 2 ¼ de hectárea, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa de habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve. Separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
3.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano José Genaro Meneses, adquirido por compra efectuada al ciudadano Valerio Gelvez Gelvez registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 16 de octubre de 1979, inserto bajo el Nro. 7, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa de habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve. Separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
4.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Valerio Gelvez Gelvez adquirido por compra efectuada al ciudadano Tomás Soto García, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 1979, inserto bajo el Nro. 91, ubicado en el Sector La Cuchilla, Aldea San Joaquín, Parroquia Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, consistente en cultivos de café, árboles frutales y una casa de habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de la Sucesión de Juan de Dios Chacón y en parte con propiedad que les pertenece a sus representados; SUR: Fundo que fue de Quintín Monsalve, hoy de otros dueños; ORIENTE: Antes con propiedad que es o fue de Gregorio González, ahora con la ciudadana Zulay Nieto, y PONIENTE: Con propiedad que es o fue de Quintín Monsalve. Separa en todos los vientos, mojones de piedra y árboles de pumarroso y naranjos.
Las documentales promovidas bajo los numerales 2, 3 y 4, anteriormente señaladas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas demuestran los demandantes la tradición del inmueble que les pertenece, con sus linderos y medidas.
5.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Zulay Nieto, adquirido por compra efectuada al ciudadano Ángel Custodio Medina Villamizar, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 5 de febrero del 2000, inserto bajo el Nro. 85, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre, consistente en un Fundo Agrícola ubicado en la Pedregoza, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesto de terreno propio potreros, casa de habitación, patios y tanques, una enramada de tejas, descerezo y rastrojos, alinderado así: ORIENTE o PIE: Fundo de la Sucesión de Gregorio Chacón; PONIENTE: Propiedad de Rubén Velasco y de Cruz Chacón; NORTE: Con la misma Sucesión Ochoa y SUR: Con propiedades de Isaías Chacón y Fundo de Rubén Useche, separa en todos los vientos mojones de piedra, árboles de pumarrosos y naranjos. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestran los demandantes su colindancia con la co demandada por el lindero ORIENTE de su propiedad y PONIENTE de la propiedad de la codemandada.
6.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Ángel Custodio Villamizar, por compra efectuada a los ciudadanos Eustacio Bautista Ortiz y Carmen Alicia Escobar de Puentes registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nro. 85, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo Segundo, consistente en un Fundo Agrícola ubicado en la Pedregoza, Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesto de terreno propio cafetos, potreros, casa de habitación, patios y tanques, una enramada de tejas, descerezo y rastrojos, alinderado así: ORIENTE o PIE: Fundo de la Sucesión de Gregorio Chacón; PONIENTE: Propiedad de Rubén Velasco y de Cruz Chacón; NORTE: Con la misma Sucesión Ochoa y SUR: Con propiedades de Isaías Chacón y Fundo de Rubén Useche, separa en todos los vientos mojones de piedra, árboles de pumarrosos y naranjos. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestran los demandantes la tradición de su propiedad, y su colindancia con los demandantes.
7.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Linda Vanessa Mora Cárdenas, por compra efectuada a la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 05 de junio del 2000, inserto bajo el Nro. 86, folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo Segundo, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y unas mejoras consistentes en cafetos, potreros, cultivados sobre el mismo terreno el cual mide 2 hectáreas de largo por 1 ½ hectárea de ancho alinderada así: NORTE: Con pertenencias de Luis Eduardo Delgado; SUR: Terrenos de Tomas Soto; ESTE: Sucesión Chacón y OESTE: Pertenencias de Tomás Soto. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la propiedad de la demandada sobre el inmueble y su colindancia por el PONIENTE de su propiedad con el ORIENTE de la propiedad de la demandada.
8.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana Florinda Coromoto Cárdenas Montoya, por compra efectuada a los ciudadanos Eustacio Bautista Ortiz y Carmen Alicia Escobar de Puentes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 1999, inserto bajo el Nro. 84, folios 200 al 204, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y unas mejoras consistentes en cafetos, potreros, cultivados sobre el mismo terreno el cual mide 2 hectáreas de largo por 1 ½ hectárea de ancho alinderada así: NORTE: Con pertenencias de Luis Eduardo Delgado; SUR: Terrenos de Tomas Soto; ESTE: Sucesión Chacón y OESTE: Pertenencias de Tomás Soto. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-De los medios de prueba promovidos por la parte demandada en el acto de fijación del deslinde.
1.- Copia simple de un recibo por el monto de Bs. 1.000.000,00), suscrito por los ciudadanos José Puentes Romero, portador de la cédula de identidad Nro. 10.820.402 y Ángel C. Medina V., portador de la cédula de identidad Nro. 5.02.453, por la compra de una Finca de su propiedad integrada por cuatro (4) fundos o lotes que suman un total de veintidós (22) hectáreas, llamada Finca La Esperanza, ubicada en la Aldea San Joaquín, Caserío La Cuchilla, en el Municipio Córdoba, estableciéndose cerrar la presente negociación con la cancelación definitiva para el quince (15) de febrero de 1999. Documental que se desecha por cuanto el hecho que pretende probar no debe constar en un documento privado.
2.- Copia simple del documento de propiedad de fecha 08 de abril de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 8, folios 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, por el cual la ciudadana CARMEN CELINA BECERRA DE VALERO, da en venta a los ciudadanos EUSTACIO BAUTISTA ORTIZ y CARMEN ALICIA ESCOBAR DE PUENTES, los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un Fundo Agrícola ubicado en la Pedregoza, Aldea San Joaquín, Municipio Autónomo Córdoba, compuesto de terreno propio, cafetos, potreros, casa de habitación, patios y tanques, una enramada de rejas, descerezo y rastrojos, alinderado así: ORIENTE o PIE: Fundo de la Sucesión de Gregorio Chacón; PONIENTE: Propiedad que fue de la Sucesión de Consolación N. de Redondo, hoy de Rubén Velazco y de Cruz de Chacón; NORTE: Con la misma Sucesión Chacón y SUR: Propiedades de Isaías Chacón y Fundo que fue de Eduardo Marciales el cual posee hoy Rubén Useche, separa en todos los vientos mojones de piedra y árboles de pomarroso y naranjos. SEGUNDO: Un Fundo Agrícola compuesto de terreno propio, cafetos y frutos menores y demás adherencias, ubicado en la Aldea San Joaquín de este último Municipio, alinderado así: ESTE: Propiedad de Demetris Arias, Francisco León y Eloy Useche; OESTE: Predio que es o fue de Gregorio González, separa mojones de piedra, pomarrosos y naranjos; NORTE: Mojones del mismo González, separa mojones de piedra y SUR: Predios de Eloy Useche, separa mojones de piedra. TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira y unas mejoras consistentes en cafetos, potreros cultivados sobre el mismo terreno, el cual mide DOS HECTÁREAS DE LARGO (2Hs) POR UNA HECTÁREA Y MEDIA DE ANCHO (1 ½ Hs), alinderado así: NORTE: Con pertenencias de Luis Eduardo Delgado; SUR: Terrenos de Tomás Soto; ESTE: Sucesión Chacón y OESTE: Pertenencias de Tomás Soto. Documental que se desecha por impertinente.
Consta igualmente en autos Informe Técnico levantado por los topógrafos designados como expertos, por el Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, ciudadanos Rigoberto Gil y Luis Erasmo Torres, quienes previo análisis de los documentos de propiedad consignados por las partes, habiendo observado y verificado en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo deslinde se demanda, los respectivos árboles y puntos que indican la existencia de un lindero como lo enuncia los respectivos documentos estudiados para la realización del deslinde propuesto; y habiendo fijado medidas entre los puntos de los árboles que existieron en el respectivo lindero, concluyen que técnicamente el lindero en conflicto se corresponde con el lindero provisional demarcado por el Tribunal el día 17 de abril del 2001, el cual se corresponde con el levantamiento topográfico que anexaron; informe en el cual se evidencia que no existe confusión de los linderos y que procedieron a delimitarlos conforme los puntos indicados en los documentos de propiedad presentados por las partes; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio al informe , valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no así al levantamiento topográfico que presentan pues este no contiene las coordenadas UTM, que permitan delimitar los predios en su superficie y medidas. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa
En apego a las normas transcrita y visto el pedimento contenido en la Solicitud de Deslinde presentada por los demandantes Carmen Alicia Escobar de Puentes y José Puentes Romero, las pruebas documentales aportadas al proceso por los demandantes así como los hechos observados por el Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial en el acto de fijación del lindero provisional, y que sirvieron de fundamento para la fijación del lindero, así como del informe presentados por los peritos designados, impretermitiblemente esta juzgadora concluye que no existe, en la forma como ha sido planteado por los actores, indeterminación o confusión u obscuridad en los linderos ORIENTE o ESTE y PONIENTE u OESTE de su propiedad, vale decir, por una parte con la colindancia con el inmueble propiedad de la ciudadana Zulay Nieto y, por la otra colindancia la propiedad de la ciudadana Linda Vanessa Mora Cárdenas; de los alegatos y pruebas aportadas por las partes no deriva ninguna duda acerca de la línea divisoria entre ambas parcelas de terreno, no existe confusión en su lindero común, o al menos no se encontró, que ninguno de los linderos en conflicto haya sobrepasado el del otro, a mas del hecho de que en las documentales antes analizadas no se hayan medidas; aún cuando existen colindancias naturales firmes que a todo evento hacen que los límites estén claros. Y así se decide.
De igual forma atiende el Tribunal también al hecho deque ninguna de las partes aportó levantamiento topográfico alguno para dilucidar realmente una diferencia entre linderos, y no puede estimar el plano que presentaron los prácticos, pues éste no contiene las coordenadas UTM, para señalar una distinción exacta en superficie y medidas de ambos predios. Y así se establece.
Cabe resaltar que, en su escrito libelar los demandantes hacen referencia a perturbaciones e irrespeto del lindero por parte de las demandadas, pues en el libelo afirman que “están modificando los linderos del terreno propiedad de sus representados, tumbando hasta los mojones que sirven de indicadores de los linderos, así como los árboles de pomarroso y los naranjos que marcan en donde empieza y donde termina los lindero…”, lo cual corresponde a una acción distinta que, como antes se dijo, no es el deslinde, ya que estos están específicamente determinados, no hay confusión sino una aparente perturbación con las colindantes. Y así se declara.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado. O el Juez a quien deba ocurrirse.”
En conclusión, conforme a los criterios doctrinales y legales referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, aún cuando, las parcelas que la parte actora solicita su deslinde son contiguas o colindantes y las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles, no quedó probado en autos el hecho que los linderos son desconocidos, confusos o inciertos, es decir que no se dan los tres presupuestos sustanciales de procedibilidad exigidos nuestro Ordenamiento Jurídico para que pueda ser declarada procedente la Acción de Deslinde, con todas las consecuencias legales que de dicha declaratorio derivan, por lo que se declara improcedente y en consecuencia Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESLINDE incoada por los ciudadanos ESCOBAR DE PUENTES CARMEN ALICIA y PUENTES ROMERO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.651.809 y V-10.821.402, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a través de sus apoderadas judiciales las Abogados Magaly Socorro Parra de Depablos e Isolina Jáuregui Velasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 48.354 respectivamente, en contra de las ciudadanas ZULAY NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.105.850, soltera, domiciliada en la Quebradita, Calle 16, Casa Nro. 32-25 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y LINDA VANESSA MORA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.502.441, soltera, domiciliada en el Sector Malacate frente al Cementerio Privado Parque Jardín Alto Viento, Casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia se deja sin efecto el lindero provisional fijado por el Tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 17 de abril del año 2001, lo cual no implica la modificación de ningún lindero, en virtud de que la situación jurídica se retrotrae al momento antes de iniciarse la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M
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