REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.
202° Y 153°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Parte Demandante: JAIRO RENE MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.514, domiciliado en la Parcela Buenos Aires, del Asentamiento Campesino San mateo- La Fundación, ubicado en San Mateo, Parroquia Bocono, Municipio Autónomo Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandante: Abogados DEVEIS AVA CHOURIO Y FATIMA GARCIA DE SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 37.155 y 31.139, en su orden, según consta el primero, de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de el Vigía, en fecha 04 de junio de 1991, bajo el N° 26, tomo 04 (F- 18) y la segunda según sustitución de poder de fecha 24/09/1991, corriente al folio 63.
Domicilio Procesal: Calle 8, N° 0-4, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Tachira.
Parte Demandada: RAFAEL MARIA MORENO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.701.298, domiciliado en la Tendida, vía principal, diagonal a la Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y NOLI NEGRON PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 8394, según consta el primero, de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de julio de 1991, inserto bajo el N° bajo el N° 9 (f-43/44) y el segundo de Poder Apud Acta, de fecha 25/09/1991 corriente al folio (67).
Domicilio Procesal: NO INDICA
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Expediente: AGRARIO N° 5.723
II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que en fecha 22 de mayo de 1999, el Extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Táchira, le da entrada, Admite y le el curso de ley correspondiente, a la Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano JAIRO RENE MORENO HERRERA contra el ciudadano RAFAEL MORENO LABRADOR, sobre una Parcela denominada Buenos Aires, ubicada en el Asentamiento Campesino San mateo- La Fundación de San mateo- Parroquia Bocono del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, adquirida a través de adjudicación que le hiciere el Instituto Agrario Nacional, según titulo de propiedad, registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 29/10/1990, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 16, vuelto protocolo Primero, tomo II del Cuarto Trimestre.
Que en fecha 11 de junio de 1991, el Tribunal Decretó el Secuestro de la Parcela objeto del litigio..
En fecha 16 de julio de 1991, se agregó a los autos resultas del Decreto de Secuestro debidamente cumplida.
En fecha 18 de julio de 1991, se libró citación al demandado.
Corriente a los folios 42 y su vto y 61 al 62 33, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada y actora respectivamente.
Corriente a los folios 69 al 72, 91 al 97, actas de testimoniales promovidas por la parte querellada.
Corriente a los folios 76 al 81, actas de testimoniales promovidas por la parte querellante.
A los folios 102 al 104, consta Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira.
En fecha 14 de agosto de 1992, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, dicta Auto para mejor Proveer
Por auto de fecha 04 de mayo de 1993, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03 de octubre de 2007, la ciudadana Juez, abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.
Corriente a los folios 161 al 165, resultas de la comisión de la notificación de las partes, y de la cual se desprende que en diligencia suscrita por el alguacil comisionado, éste manifiesta que entrego dichas boletas las cuales fueron recibidas por el ciudadano José Lubin Moreno Chacon, quien le manifestó que su padre RAFEL MARIA MORENO LABRADOR, falleció en fecha 16/03/2007….
Por auto de fecha 29/11/2007se acuerda la citación de los herederos desconocidos, mediante edicto, conforme a lo establecido en los articulo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, se libra notificación al demandante, instándole a que consigne copia certificada del acta de defunción del demandado.
Corriente a los folios 187 al 186, resultas de comisión de de notificación del ciudadano JAIRO RENE MORENO HERRERA, debidamente cumplida.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se dictamino notificar a la parte actora, a fines de que manifieste su interés o no en que se sentencie la presente causa, notificación ésta que corre debidamente cumplida al folio 198.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que por auto de fecha 04 de mayo de 1993, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia; En fecha 11/03/2010, se acuerda notificar al querellante a fines de que consigne copia certificada del acta de defunción del querellado; que al folio 185, consta en autos boleta de notificación debidamente cumplida (11/04/2011) y siendo que desde el diez (10) de febrero de 1993 (ultima actuación del actor), el mismo ha incumplido con su obligación de impulsar el proceso por su omisión o falta de gestión procesal, manteniendo total desinterés en continuar el mismo, dando en consecuencia a esta Juzgadora la determinación de existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor, sin que existan causas justificadas para ello, manifestada en su conducta omisiva que tiene que producir efectos en contra de la petición en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.
En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…
Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio). (Expediente Nº 00-2049).
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste, se remonta al año 1993, específicamente el 10/02/1993, por lo que su actitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva, siendo que desde la mencionada fecha y conforme a lo expuesto, la pretensión a que se contrae el presente procedimiento tiene el lapso de prescripción, en este sentido, se deben tener por decaída la acción y extinguida la misma junto al proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente procedimiento instaurado por el ciudadano JAIRO RENE MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.126.514, en contra del ciudadano RAFAEL MORENO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.701.298, en su orden.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simon Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Líbrense Boletas y Despacho con oficio..
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ
Abg. CARMEN R. SIERRA MENESES
LA SECRETARIA (T),
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