REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2012-000327
PARTE ACTORA: GERARDO ALBERTO CONTRERAS SOLER, JOSÉ ARMANDO CONTRERAS SOLER, ARGENIS ANTONIO ARZUZA VILORIA y ENGLENBERT JOENIO AVILA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 10.178.792, 10.178.793, 15.456.343, 16.610.000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.981
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FRIOANDES C.A; SAMUEL DAVID QUIROZ BONILLA y JOSÉ EUSTOQUIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con cédulas de identidad n° 11.498.214 y 7.650.087
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2012 por los ciudadanos GERARDO ALBERTO CONTRERAS SOLER, JOSÉ ARMANDO CONTRERAS SOLER, ARGENIS ANTONIO ARZUZA VILORIA y ENGLENBERT JOENIO AVILA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 10.178.792, 10.178.793, 15.456.343, 16.610.000, representados por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.981, contra la Empresa INDUSTRIA FRIOANDES C.A y contra los ciudadanos SAMUEL DAVID QUIROZ BONILLA y JOSÉ EUSTOQUIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 11.498.214 y 7.650.087, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
Consta en diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, que el Alguacil Yeyson Camacho, practicó la notificación de la parte actora y el 11 de mayo de 2012 dicha actuación fue certificada por Secretaría Judicial, iniciándose así el cómputo del lapso para efectuar la subsanación, la cual fue consignada de manera tempestiva el 14 de mayo de 2012.
Ahora bien, revisadas las correcciones efectuadas por la parte actora se observa: i. Quedó aclarado lo relativo a las personas naturales y jurídicas demandadas, así como la representante estatutaria de ésta última. ii. En lo relativo al domicilio de la empresa Industria Frioandes C.A, la parte actora aportó el domicilio de la empresa RUEDAS VENEZOLANAS C.A, empresa que a su decir (numeral cuarto), solo se menciona a los efectos de notificar y establecer el domicilio del ciudadano Samuel David Quiroz Bonilla en su condición de persona natural y Director de la empresa INDUSTRIA FRIOANDES C.A. Al respecto cabe destacar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación del demandado se hará mediante un cartel fijado a la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia al empleador, secretaría u oficina receptora de correspondencia. No prevé la precitada disposición, la posibilidad de que el demandado pueda ser notificado en una dirección diferente a su sede y menos aún en la sede de una empresa que no guarda relación alguna con la litis planteada. iii. Se requirió de los actores la dirección del ciudadano Samuel David Quiroz Bonilla, e insistieron en que éste sea notificado en la sede de la empresa RUEDAS VENEZOLANAS C.A, lo que contraviene lo dispuesto, como ya se explicó, en el artículo 126 LOPT. iv. Quedó aclarado que entre los demandantes y la empresa RUEDAS VENEZOLANAS C.A, no existió relación laboral alguna y que se mencionó a los efectos de practicar las notificaciones solicitadas y v. Con respecto a la notificación del abogado Felix Ernesto Moncada Gelvis, en su condición de apoderado general del demandado Eustoquio Méndez Sánchez, debió la parte actora consignar una copia fotostática certificada del poder que acompaña el escrito de corrección.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que la subsanación efectuada es insuficiente para proceder a la admisión de la demanda, ya que ello originaría vicios procesales que afectarían sin duda alguna la validez del proceso, siendo forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los Ciudadanos GERARDO ALBERTO CONTRERAS SOLER, JOSÉ ARMANDO CONTRERAS SOLER, ARGENIS ANTONIO ARZUZA VILORIA y ENGLENBERT JOENIO AVILA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 10.178.792, 10.178.793, 15.456.343, 16.610.000, contra la Empresa INDUSTRIA FRIOANDES C.A y contra los ciudadanos SAMUEL DAVID QUIROZ BONILLA y JOSÉ EUSTOQUIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n° 11.498.214 y 7.650.087, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Publíquese la presente decisión. Años 202° y 153°
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se cumplió lo ordenado
La Secretaria
|