REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 11 de mayo del 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000625
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Olga Marina Duarte Crespo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 11.508.062.
Apoderada judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el IPSA con el número 67.369.
Demandada: Asociación Civil San Cristóbal Country Club.
Apoderado judicial: Abogado Beltrán Guerrero Ysarra, inscrito en el IPSA con el número 66.345.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20 de septiembre del 2011, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, con el carácter de apoderada de la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 22 de septiembre del 2011, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil San Cristóbal Country Club, para la celebración de la audiencia preliminar, la audiencia se inició el 31 de octubre del 2011 y finalizó el día 28 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 7 de marzo del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, ingresó a laborar el día 29.4.2009 para la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, desempeñándose en el cargo de mantenimiento, realizando labores inherentes a su cargo, devengando durante el tiempo que duró la relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario Bs. 1.123,89.
Que fue despedida de manera injustificada en fecha 4.2.2011 y como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro a los fines de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, identificado con el n.° 056-2011-01-00101, en la que se declara con lugar la solicitud interpuesta, mediante providencia administrativa 095-2011, realizándose la ejecución forzosa de la providencia administrativa en fecha 4.3.2011, en la que la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con el reenganche.
Por las razones expuestas, demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de percibir, para un total general a demandar de Bs. 19.588,92.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice, que la demandante se le adeude lo correspondiente a las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, ya que las mismas fueron canceladas.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.351,70, por concepto de salarios dejados de percibir.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 19.588,92, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo y la Asociación Civil San Cristóbal Country Club; b) Las fechas de inicio y finalización de la relación laboral; c) El motivo de culminación de la relación laboral al no haber objeción en cuanto al despido injustificado alegado por la accionante; d) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos; e) El cargo desempeñado por la accionante. Quedando circunscrita la controversia, en consecuencia, únicamente, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1. Pruebas documentales:
1.1. Expediente administrativo número 056-2011-01-00101, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, corre inserto a los folios 60 al 101. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en copia certificada, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por la accionante en fecha 7.2.2011, del cual emana providencia administrativa número 095-2011 de fecha 21.2.2011, mediante la cual se declara con lugar la respectiva solicitud, decisión que no fue cumplida por la accionada de manera voluntaria ni a través de la ejecución forzosa practicada en la sede de la demandada en fecha 4.3.2011.
2. Prueba de exhibición:
Esta prueba fue inadmitida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; inadmisibilidad que no fue apelada por la representación judicial de la demandada, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
3. Prueba testimonial:
De los ciudadanos: a) Luis Eduardo Araque Apolinar, venezolano, con cédula núm. V.- 10.174.264, b) Paulino Pabón Ochoa, venezolano, con cédula núm. V.- 23.176.784 y c) Guillermo Álvarez Silva, venezolano, con cédula n.° V.- 21.144.759. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada
1. Pruebas documentales:
1.1. Acta de ejecución forzosa, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 103 y 104. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrita por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a la negativa de la demandada Asociación Civil San Cristóbal Country Club de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en la providencia administrativa número 95-2011, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 21.2.2011, a favor de la accionante.
1.2. Cancelación de aguinaldos (utilidades) a la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, de los años 2009-2010, así como las transacciones bancarias, insertas en los folios del 105 al 114. Con respecto a las documentales insertas a los folios 105, 106, 109, 110, por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de los montos en ella indicados por concepto de utilidades a la accionante; en cuanto a las documentales insertas a los folios 107, 108, 111, 112, no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan para las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo demanda a la Asociación Civil San Cristóbal Country Club por prestaciones sociales por despido injustificado y salarios dejados de percibir, en virtud de la decisión contenida en providencia administrativa número 095-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, todo por la cantidad de Bs. 19.588,92; ahora bien, en la contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada niega que se le adeude a la demandante dicha cantidad, así como también niega que se le adeude las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010 y los salarios dejados de percibir.
En virtud de la contestación a la demanda, corresponde a este juzgador determinar si en efecto le corresponde a la accionante los conceptos demandados en el escrito libelar. En primer lugar, con respecto a la antigüedad, la representación judicial de la demandada no niega expresamente que se le deba monto alguno por este concepto, ya sea en su totalidad o en una parte, ni aparece comprobado su pago efectivo de prueba alguna inserta al expediente; en virtud de lo cual se tiene por admitido por la accionada el hecho de no haber pagado a la accionante monto alguno por concepto de antigüedad, ni como adelanto durante la relación laboral, ni al finalizar la misma; correspondiendo a la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, en consecuencia, el pago íntegro de la antigüedad más intereses vencidos generados durante toda la relación laboral. Así se decide.
En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados demandados, de igual manera que con respecto a la antigüedad, la representación judicial de la demandada no niega expresamente en la contestación a la demanda que se le deba monto alguno por estos concepto, ni aparece comprobado su pago efectivo de las pruebas insertas al expediente; en consecuencia, se tiene como cierto que a la accionante no le fue cancelada cantidad alguna por concepto de vacaciones ni bono vacacional durante la relación laboral, por lo que este juzgador condena su pago íntegro. Así se decide.
Con respecto a las utilidades demandadas, la accionante en su escrito libelar reclama el pago de las utilidades fraccionadas generadas durante los años 2009 y 2011, y las utilidades correspondientes al año 2010, todo por la cantidad de Bs. 946,76; por otro lado la representación judicial de la demandada, niega que se le adeude lo correspondiente a las utilidades del año 2009 y 2010; dada la manera como se contestó la presente demanda, le correspondía a la demandada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que en efecto canceló a la accionante las utilidades alegadas como canceladas; ahora bien, corre inserto al folio 106 del presente expediente planilla de cancelación a los empleados de las utilidades correspondientes al año 2009, suscrita por la accionante, la cual adminiculada con comprobante de egreso al f. ° 105 de fecha 3.12.2009, de igual manera suscrita por la demandante, evidencia que en efecto la demandada pagó a la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, en la fecha indicada, la cantidad de Bs. 645,20 por concepto de utilidades del año 2009.
Corre inserto al folio109 del presente expediente, también, planilla de aguinaldos año 2010, suscrita por la accionante, mediante la cual se evidencia que en la fecha 2.12.2010 la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo recibió un primer abono de 50 % por un monto de Bs. 612 como pago de utilidades correspondientes al año 2010; corresponde en consecuencia, a este juzgador, descontar de los cálculos efectuados por este Tribunal, los montos por concepto de utilidades que resultaron evidenciados como efectivamente cancelados a la accionante, a los fines de determinar el monto adeudado. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la representación judicial de la demandada no alega expresamente en la contestación a la algún otro motivo distinto de finalización de la relación laboral; en consecuencia, se toma como cierto el despido injustificado como motivo de finalización de la relación laboral, aunado al hecho de que la accionada promovió acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa emitida a favor de la accionante n. ° 95-2011, de fecha 4.3.2011, la cual corre inserta al folio 103 del presente expediente, en la que se evidencia su negativa a cumplir con la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la referida providencia; por consiguiente se condena al pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Por último, con respecto a los salarios caídos demandados por la accionante, la representación judicial de la demandada niega en la contestación a la demanda que se le adeude este concepto; sin embargo, al estar evidenciado del acervo probatorio que la accionante interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimiento que luego de cumplido a cabalidad fue decidido con lugar a favor mediante providencia administrativa número 95-2011, de fecha 21.2.2011, la cual corre inserta al folio 68 del presente expediente, cuya ejecución forzosa fue practicada infructuosamente en fecha 4.3.2011.
Al no correr inserta prueba alguna al expediente que compruebe el pago por la demandada de los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de culminación de la relación laboral, resulta forzoso para este juzgador condenar a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha del despido, es decir, el 4 de febrero del 2011 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, o sea, el 20 de septiembre del 2011, de conformidad con sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número: 576, de fecha 29 de abril del año 2008 y número: 1149, de fecha 19 de octubre del año 2010, según las cuales el pago de los salarios dejados de percibir, ordenados en providencias administrativas de reenganche, puede ser solicitado mediante los tribunales laborales, por ser un derecho adquirido, ya que constituye desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales; a su vez, por tener la trabajador el derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, de igual manera debe tener derecho a percibirlos de acuerdo a los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios dejados de percibir de conformidad con la sentencia n. ° 1149 del 19 de octubre del 2010.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.249,42 y por intereses la cantidad de Bs. 384,64 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
a) Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda por la accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
b) El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
c) La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
d) La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
e) En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997.
f) El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
g) La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997.
h) La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
i) Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
j) A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 29. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.


2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde cancelar lo siguiente:

3. Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde cancelar lo siguiente:

4. Utilidades:
Al haber quedado evidenciado de las pruebas insertas al expediente, la cancelación en los meses de diciembre de los años 2009 y 2010 de utilidades por parte de la demandada, este Tribunal procedió a realizar el cálculo que le hubiera correspondido legalmente, de la siguiente manera:


Al haber quedado evidenciado de las pruebas insertas al presente expediente, que la demandada pago a la accionante las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, este monto será descontado de la cantidad total condenada.
5. Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6. Salarios dejados de percibir:
Al haber quedado amparada la accionante por la providencia administrativa número 95-2011, de fecha 21.2.2011, lo cual quedó suficientemente evidenciado de las pruebas insertas al presente expediente, le corresponde por este concepto lo siguiente:

El monto condenado a cancelar para el mes de febrero del año 2011, corresponde a una treintava parte del salario mínimo vigente para el referido mes, multiplicado por los 24 días restantes ya que fue despedido en fecha 4.2.2011 y el monto condenado para septiembre del 2011 corresponde a una treintava parte del salario mínimo vigente para el referido mes, multiplicado por los 20 días que transcurrieron hasta la fecha 20.9.2011, en que se interpuso la presente demanda tal como se evidencia al f. ° 8.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo la cantidad de Bs. 20 761,19

7. Asimismo, se condena al pago de:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 11.508.062, por todos los conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 4 de febrero del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la actora, por prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 4 de abril del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por los otros conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de octubre del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Olga Marina Duarte Crespo, ya identificada, contra de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club. 2°: Se condena a la a Asociación Civil San Cristóbal Country Club a pagar la cantidad total de Bs. 20.761, 19° No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
MÁCCh/Fpc.