REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 7 de mayo del dos mil doce
202º y 153º
Asunto: SP01-L-2011-000874
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Industrias Metálicas Pellizzari C. A., representada por la Abg. ª Tina Sarcinelli Pellizzari, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 5.659.092.
Apoderados judiciales: Abogados: José del Carmen Ortega Cárdenas y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el IPSA con los números: 82.952 y 90.937, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada en fecha 30 de noviembre del 2012, contra la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 895-2011 de fecha 15 de septiembre del 2011. Se admitió la presente demanda en fecha 7 de diciembre del 2012, y se acordó notificar, al procurador general de la República, al fiscal general de la República, al inspector del trabajo del estado Táchira y a los beneficiarios del acto administrativo impugnado.
En fecha 16 de diciembre del año 2011, este Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, declarando la improcedencia de la misma, por cuanto de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de abril del 2012, la parte recurrente solicita nuevamente el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con el escrito continente de la demanda de nulidad interpuesta, consignando con el mismo, un cúmulo de elementos probatorios [documentales], los cuales constituyen el argumento de su pretensión cautelar. Asimismo, en fecha 23 de abril del 2012, a los fines de sustentar aun más la solicitud de la medida cautelar nuevamente solicitada, consigna un ejemplar [cuadernillo], de la convención colectiva del trabajo, celebrada entre el Sindicato único de trabajadores de la industria metalúrgica y sus similares del estado Táchira y la empresa Industrias Metálicas Pellizzari C. A., correspondiente a los años 2009 al 2012.
En fecha 26 de abril del 2012, este Tribunal consideró acertado para pronunciarse conforme a la medida cautelar solicitada, ordenar la ampliación de la prueba determinando de manera expresa el objeto de la ampliación ordenada.
En fecha 2 de mayo del 2012, la parte solicitante de la medida cautelar, cumplió cabalmente con la orden impartida por este Tribunal, y consignó los elementos probatorios requeridos por quien suscribe a los fines de obtener el pronunciamiento sobre el decreto de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
-III-
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, este Juzgado observa que en el f. ° 49 al 57 riela inserta original la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 15 de septiembre del 2011, suscrita por el inspector del trabajo jefe del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Chacón Chacón, José Gregorio Prato Hernández, Idebrando Antonio Arévalo Sánchez, Vitelio Antonio Mora Rivas, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra Vivas, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wílmer Antonio Ostos González y Leonardo Rivero Marín, ordenando la restitución de los referidos ciudadanos, en las funciones y horarios de trabajo, pactados según el acuerdo realizado con el Sindicato único de trabajadores de la industria metalúrgica del estado Táchira [SUTIMET], vigente desde el 16 de mayo del 2011.
Así del referido instrumento se lee: que el inspector del trabajo ordenó a la empresa recurrente del presente recurso, cumplir con lo pactado según acuerdo realizado por SUTIMET y la referida empresa, vigente desde el 16 de mayo del 2011. En efecto de la revisión de las amplias pruebas aportadas por el recurrente y de las propias consideraciones previas que consideró el inspector del trabajo para toma la decisión administrativa, se evidencia que tal convenio contiene concesiones recíprocas limitadas en el tiempo, es decir, de carácter temporal, cuyo retorno a circunstancias anteriores de ejecución convenida [convenio colectivo], dependen de la decisión del patrono, no obstante lo anterior, del convenio colectivo se evidencia la existencia de cláusulas en las cuales, no se observa que las mismas hayan sido modificadas de conformidad con el procedimiento establecido en le Ley Orgánica del Trabajo, en la cual todo cambio o sustitución que represente una modificación del mismo, debe cumplir con una serie de requisitos de procedencia.
Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa Industrias Metálicas Pellizzari C. A., que ordenó la restitución por desmejora de los ciudadanos Jesús Manuel Chacón Chacón, José Gregorio Prato Hernández, Idebrando Antonio Arévalo Sánchez, Vitelio Antonio Mora Rivas, Gerardo Iván Sánchez, Carlos Alfonso Parra Vivas, Domingo Ferdinando Arias Contreras, Pedro Alcides Jaimes Jurado, Wílmer Antonio Ostos González y Leonardo Rivero Marín; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la empresa Industrias Metálica Pellizzari C. A., se vería forzada a incorporar más personal que pueda cubrir los turnos establecidos mediante convenio colectivo debidamente depositado y homologado por el inspector del trabajo, lo cual además de significar una merma económica para esta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los trabajadores serían mas bien beneficiados con la reducción de su jornada laboral, aunque en todo caso, están cumpliendo una jornada laboral legal. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que desincorporar al personal contratado para cubrir los turnos mencionados, lo cual conlleva insoslayablemente, una pérdida de tiempo y de dinero, aunado a la circunstancia que deriva de encontrarnos actualmente bajo la existencia de la inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional, hechos injustificables cuando a la empresa recurrente la ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1°: Procedente la medida cautelar solicitada por la empresa Industrias Metálicas Pellizzari C. A. 2°: Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 15 de septiembre del 2011 n. ° 895-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. ° 056-2011-01-00380, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. 3°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata.
Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
La secretaria judicial
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 2.45 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita