REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026964
ASUNTO : WP01-S-2004-026964
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la Acción Penal
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Defensa Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, presuntamente residenciado en: por el delito de ROBO Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la siguiente manera:
La representación de la defensa fundamenta su decisión en virtud de que considera esta defensa que si bien es cierto que esta fijada en la presente causa la audiencia para determinar si esta prescrita la acción penal en la misma, es importante recalcar que la prescripción es de orden publico, por lo que el Juez sin necesidad de debatir al respecto puede de oficio prescribir la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizadas las actas procesales que cursan insertas al presente expediente, observan que el hecho por el cual en su momento se apertura un proceso en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el mismo rebasó con creces el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el cual reza : “ …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite al privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” para que la representación fiscal ejerciera su potestad acusatoria, siendo impretermitible en caso contrario declarar el sobreseimiento definitivo de la causa de acuerdo al artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA por haber operado la prescripción por extinción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente residenciado en: IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente residenciado en: por el delito de: ROBO Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y en consecuencia de ello se le otorgan su libertad plena por esta causa. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA