REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000197
ASUNTO : WP01-D-2012-000197
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Estando este Tribunal de guardia en fecha 24/05/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a la joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que la joven está presuntamente involucrada en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y al segundo con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos toda vez que existen suficientes elementos de convicción y amparado en la decisión de la Corte de Apelaciones de Vargas de fecha 18-03-2011, asunto WP01-R-2011-65, con ponencia de la Dra. Roraima Medina, en la cual dejo asentado que se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos las medidas de privaciones de libertad dado que su objetivo esta dirigido no solo a garantizar la presencia del imputado a los actos al Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:
LOS HECHOS: Narra la Fiscal que Presento y “…quien fue aprendida por funcionarios de la Policía del Estado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, , en virtud de que en fecha 23 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde cuando se encontraban aparcados frente a la Unidad educativa “REPUBLICA DE PANAMA”, ubicada en la Parroquia la Guaira, avistamos a dos adolescentes quienes portaban uniformes escolares, con la insignia alusivas al mencionado liceo, quienes se desplazaban a veloz carrera,, al momento de avistar a la comisión Policial, se acercaron notablemente nerviosas, pidiendo apoyo para evitar ser agredidas, inmediatamente nos pusimos alertas a fin de verificar cual era la situación real que se suscitaba, fue entonces cuando las estudiantes señalaron de forma fehaciente a una ciudadana de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestida con short jeans azul, y franelilla fucsia, que se desplazaba igual de manera de persecución de dichas estudiantes, como la misma que momentos antes había amenazado con agredirlas y despojarlas de sus pertenencias, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual se le aplico la retención preventiva, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, con la tapa de la empuñadura elaborada en madera, con una inscripción en su hoja que se lee: KO-CIN acero Italy, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente fueron identificadas las denunciantes como KIMBERLY CAROLINA TORRES LUGO; YULDEN CASTILLO BRIYIMAR, quienes manifestaron que efectivamente la adolescente indicada intento agredirlas y despojarlas de algunas de sus pertenencias, por los mencionados hechos se le practico la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales…” La joven imputada declaro lo siguiente: “…Yo no tenia cuchillo, que lo pongan aquí, teléfono tampoco les pedí…”. Por su parte la Defensa Pública “… solicito que se le practiquen los exámenes clínicos Psiquiátricos, Psicológicos a los fines de determinar que la Joven adolescente presenta trastornos mentales en virtud de conversación sostenida con la representante legal y quien me informo que dicha efeba presenta problemas de conducta desde que era una niña, por otro lado en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público esta defensa discrepa, en virtud que el artículo 628 en el ultimo aparte del parágrafo segundo dice entre otras cosas que no se tomaran en cuenta para la privación de libertad la formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, en tal sentido solicito se le imponga una medidas cautelares de presentaciones…” considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP y que con una cautelar menos gravosa de presentación sería suficiente para garantizar las resulta de este procedimiento.
Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y al segundo con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que esta joven preseñalada esta presunta partícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de las declaraciones de las victimas que habían sido amenazadas con agredirlas y despojarlas de sus pertenencias, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, también existe también una presunción razonable de que esta muchacha evada el proceso primero por estar denunciada en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corren las victima y por si fuera poco la joven no tiene contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirla inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de esta joven a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrados en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y al segundo con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA