REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
MACUTO, 26 de Mayo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000199
ASUNTO: 2CA-1693-12
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26-05- 2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste del estado Vargas, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, quien los funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje de seguridad en la Parroquia Carayaca, específicamente en la vereda del sector Cuatro de la Esperanza, cuando aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, avistaron al adolescente presente en esta sala de audiencia quien se encontraba en una de las veredas quien al percatarse de la comisión emprendió rápidamente su huida hacia una vivienda que se encontraba abandonada dado esto los funcionarios lo persiguieron hasta dicha vivienda y una vez ahí lograron retenerlo y sacarlo de la misma, quien portaba un paquete hecho con una hoja de papel de color blanco en su interior que contenía doce tabacos en residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, todo esto llevado a cabo delante de la presencia de dos testigos presenciales, los cuales lograron identificar al mencionado adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Dicha presunta droga tiene un peso aproximado de 20 gramos, lo cual fue practicado su detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales...”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone: “Oídas la exposición del Ministerio Público y entrevista realizada con el joven adolescente revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que los funcionarios no se hicieron acompañar de una orden de allanamiento expedida por el Juez competente, inobservando el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial de LOPNNA.”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal, igualmente se acuerda la solicitud fiscal de que se le practique un examen toxicológico al referido adolescente. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)..
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA