REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 27 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000201
ASUNTO : WP01-D-2012-000201

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27-05- 2012, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado para IDENTIDAD OMITIDA como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, se encontraban implementado un punto de control de área en el sector de puerto de Carayaca, en el cual avistaron a los dos adolescentes quienes se desplazaban en un vehículo tipo Moto marca Empire de color negro, quienes poseían las siguientes características el conductor de contextura delgada de estatura baja de tez morena cabello largo vestido con chaqueta azul y pantalón jeans y el copiloto de contextura delgada de estatura baja de tez morena vestido de short playero y se les dio voz de alto y se le pidió que descendieran de dicho vehículo y se les pidió que exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas adheridos a su cuerpo, manifestando lo mismo no ocultar nada, por lo que se le informo que se le iba a practicar una inspección corporal conforme al artículo 205 del COPP; incautándosele al conductor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de veinte envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, el cual llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento en ese instante se le aplico la retención preventiva a dicho ciudadano, fue cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomo una actitud agresiva en contra del funcionario obstruyendo su labor policial evitando que se montara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la patrulla, por lo que el funcionario le solicito que depusiera su actitud agresiva siendo infructuosa la mediación, por lo que el otro funcionario intervino porque dicho ciudadano desconocía la autoridad, motivo por el cual fue practicada la retención preventiva previa lectura de sus derechos policiales, asimismo consta de las actuaciones policiales un acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautadas en la cual se deja constancia que la sustancias incautada que la misma arrojo un peso bruto aproximado de 2,5 gramos, así mismo consta en las investigaciones un acta de entrevista del testigo presencial en el cual presencio el procedimiento efectuado por lo funcionarios policiales y el comportamiento de los adolescentes.”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone: “Oídas la exposición del Ministerio Público y entrevista realizada con los jóvenes adolescentes y por cuanto faltan diligencias por realizar solicito que se ventile el presente procedimiento por la vía de procedimiento ordinario, solicito que se le impongan unas medidas establecidas en el articulo 582 literal c, asimismo solicito copia del acta y de las actuaciones policiales.”. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los precitados adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a las conductas desplegadas por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de para IDENTIDAD OMITIDA como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para IDENTIDAD OMITIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de estos imputados prenombrados en este procedimiento se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)..

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA