REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Macuto, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000116
ASUNTO : WP01-D-2007-000116


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la acción penal

Recibido nuevamente causa en este Despacho Judicial proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de FALSA TESTACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 320 y 322 del Código Penal, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículo 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP en relación al 561 de la Ley Penal Juvenil. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera este Decisor que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De acuerdo la Audiencia de Imputación los hechos quedaron fijados así “:… Se inicia en fecha 28/05/2007, cuando el funcionario Yoel Yepez adscrito a la oficina de Migracion, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo aproximadamente las 12:50 del día, se presento ante la Inspectoria General de los Servicios ONIDEX, trasladando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad China, quien presenta en la pagina 13 del pasaporte de la Republica Popular China, numero G14701187, una vista de residente numero 048041 y una cedula de identidad Nº E-84.380.349, con la finalidad de que fuese verificada toda su documentación, razón por la que procedieron a verificar en el sistema SINAI, la información sobre la cedula de identidad, arrojando como resultado que la misma pertenece a la ciudadana GOMEZ TAPIA NELLY, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 04/05/1976, igualmente se trasladaron hasta la División de Naturalizaciones a fin de verificar la referida visa, informándole el funcionario JUAN CARLOS TORO, que la misma no aparece registrada en los libros llevados por ese Despacho, procediendo a notificarle al ciudadano Inspector General Comisario FREDERICK FLORES, de lo acontecido…” indicó la Fiscalía en su escrito que tiene acta policial del procedimiento y 1 entrevista de victima y testigo, y que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal FALSA TESTACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, pero que sin embargo consideraba que como el hecho ilícito ocurrió el 28/05/2007, hasta el día de hoy han transcurrido 5 años, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que prevé 3 años dispuesto en el 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud y revisada la causa, si bien es cierto en fecha 28/05/2007 le fue imputado al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FALSA TESTACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 320 y 322 del Código Penal sin embargo no se presentaron por ante este Tribunal las resultas en el lapso prudencial por parte de la Fiscalía como el acto conclusivo, y dicha acción prescribe a los tres (3) años, conforme al artículo 615 de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal para los hechos punibles desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 28/05/2007, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido 5 años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de este Decisor).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa este Decisor que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho fue suscitado el 28/05/2007 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y siendo que hasta esta fecha, en esta causa efectivamente han transcurrido mas de tres (3) años desde su consumación, siendo que este término es superior al lapso exigido para la prescripción para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito de FALSA TESTACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo en esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil y se otorga Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento de hecho y derecho antes descrito, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal por el delito de FALSA TESTACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo del COPP y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena por esta causa.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA