REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000158
ASUNTO : WP01-D-2012-000158

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista las actas en la presente causa seguida a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS
La defensa arguye a favor de su representada lo siguiente: “ …Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del C.O.P.P, por remisión expresa del articulo 537 de la nuestra ley especial, es por lo que solicito al Tribunal le otorgue a mi representada libertad sin restricciones, por considerar que no existen testigo solo el testimonio de las presuntas victimas ya que no se le encontró nada de interés criminalístico, así mismo solicito copia del acta y de las actuaciones policiales…”

DERECHO
En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes se estipulan los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad; no encontrándose el delito tipificado como: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA; entre ellos por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C” el cual consiste presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, en la oficina de libertad asistida.
Esta medida se considera apropiada debido a la posible sanción del delito imputado; lo cual desvirtúa el peligro de fuga, tomando como máxima la excepción de la buena fe que funciona en la práctica neutralizando la aplicación de la propia regla de exclusión, las medidas cautelares se toman por la obligación indeclinable del Estado de adoptar medidas de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; El principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “C” la cual consiste en presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, en libertad asistida. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto. En Macuto a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA