REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000161
ASUNTO : WP01-D-2012-000161

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista las actas en la presente causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: “…que el día 26-04-2012, siendo las 8:20 horas aproximadamente de la noche se encontraban los funcionarios de la Policía Municipal de servicio en el puesto policial de Tanaguarena Parroquia Caraballeda, cuando se acerco una ciudadana indicándole que el mencionado adolescente estaba en actitud vulgar y de forma obscena la invitaba a que se le acercara, mostrándole las partes intimas al descubierto…” El Joven Adolescente manifestó lo siguiente: “…Yo soy de Maiquetía, yo canto, estaba con dos panas, entonces ellos me dejaron esperando que iban hacer unas compras y en eso me dieron ganas de orinar y me meto detrás del árbol y veo hacia un lado y cuando volteo, y las veo y les pedí disculpa y ellas se metieron al edificio y fueron a buscar un poco de chamos y me iban a linchar sin ninguna necesidad…” La defensa arguye a favor de su representado lo siguiente: “ …Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y lo manifestado por el mismo, solicito al ciudadano Juez que se desestime la solicitud fiscal referente a la medida de protección por cuanto el Joven no conoce a las muchachas…”

DERECHO

El ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el articulo 381 del Código Penal reza lo siguiente: Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo. Siguiendo el mismo orden de ideas, así como el delito de AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza los siguiente Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses; En vista que al efectuarse la detención preventiva y según se desprende de Actas “…por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 205 ejusdem, le solicito al ciudadano antes mencionado que exhibiera y entregara algo de interés criminalístico, no mostrando nada por lo que proseguí a realizar la inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico…” Cabe destacar que en el procedimiento no se encontró elementos de convicción evidentes que determinen la aplicación contundente del articulado por lo este juzgador considera en virtud de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y su formación integral a la sociedad entre ellos, por los que es procedente en consecuencia la aplicación de medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C” el cual consiste presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, en la oficina de libertad asistida. Esta medida se considera apropiada debido a la posible sanción del delito imputado; lo cual desvirtúa el peligro de fuga, tomando como máxima la excepción de la buena fe que funciona en la práctica neutralizando la aplicación de la propia regla de exclusión, las medidas cautelares se toman por la obligación indeclinable del Estado de adoptar medidas de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; El principio de licitud de la prueba supone que toda prueba debe obtenerse y practicarse con respeto a los derechos fundamentales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “C” la cual consiste en presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, en libertad asistida. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA